Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Septiembre de 2001, F. 657. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 657. XXXV.

R.O.

Fernández López, D. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A.L., D. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que correspondía el pago de los haberes devengados desde el momento en que la actora adquirió el derecho a la prestación, declaró la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463 e intimó a la ANSeS a que abonara el retroactivo adeudado en el plazo de 30 días.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario que fue concedido a fs. 260. Sus agravios se dirigen a cuestionar el término establecido para cumplir la sentencia, para lo cual sostiene que la cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad de la norma referida de la ley 24.463 con sustento en afirmaciones dogmáticas y sin que se hubiera acreditado en el expediente el perjuicio que origina su aplicación.

  3. ) Que la decisión del a quo desatiende el criterio de este Tribunal atinente a que el mentado art. 22 no rige en los supuestos en que se trata de resolver sobre el derecho a un beneficio previsional, cuyo logro se halla supeditado a la acreditación de los requisitos previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema de la seguridad social, lo cual supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas (causas A.53.XXX- VI AAlfonso, J.M. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio@ y C.1183.XXXV ACoter, Y.R. c/ ANSeS s/ pensiones@, falladas el 6 y el 13 de febrero de 2001, respectivamente, entre otras).

    °) Que, en efecto, la cámara debió ponderar que lo que estaba en juego en el caso era el pago de haberes que derivaban del reconocimiento del derecho a la jubilación, situación en la que parece claro que no resulta aplicable el art. 22 de la ley 24.463, máxime si se considera que ese tipo de créditos ha sido objeto de reglamentación específica en diferentes oportunidades, antes y después de la sanción de aquella norma.

  4. ) Que, por lo demás, se advierte que las sumas a favor del actor no han sido todavía determinadas, por lo que en el estado actual de la causa resulta prematuro entrar a examinar la modalidad de pago a que, eventualmente, pueda estar sujeta la deuda de conformidad con las disposiciones vigentes (conf. causas A.@ y A.@ citadas y doctri-na causa G.345.X.A.F. de R., M. c/ ANSeS s/ ejecución previsional@, fallada el 30 de mayo de 2001).

    Por ello, se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 24.463, con el alcance indicado en los considerandos que anteceden, por no ser de aplicación en las presentes circunstancias del caso. Costas por su orden.

    Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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