Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 2001, C. 1183. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1183. XXXV.

R.O.

Coter, Y.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Coter, Y.R. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda deducida respecto de la resolución de la ANSeS denegatoria del pedido de pensión, y revocó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por la alzada (fs. 47/51, 68/69 y 75/76).

  2. ) Que, en lo relativo al tema de fondo, el a quo fundó su decisión en que la mera separación de hecho de los cónyuges no bastaba para provocar la exclusión del derecho de pensión, pues el art 1°, inc. a, de la ley 17.562 exigía la culpabilidad propia o concurrente de la interesada, circunstancia que no había quedado demostrada en las actuaciones y no podía ser presumida por la administración sin menoscabo de la garantía de defensa en juicio (art. 18, de la Constitución Nacional).

  3. ) Que lo expresado al respecto en el memorial no constituye una crítica precisa y razonada de los fundamentos del fallo, toda vez que la apelante se agravia de que el beneficio haya sido otorgado sin respaldo de prueba documental que acreditara la inocencia de la titular en la separación matrimonial, pero no se hace cargo de las razones de hecho y de derecho valoradas por el a quo en su resolución, ni del deber de demostrar la culpabilidad alegada como causa impeditiva del derecho a pensión con arreglo a lo establecido en el art. 1°, inc. a, de la referida ley 17.562 y la jurisprudencia

    de este Tribunal citada por la alzada, que ha sido reafirmada con posterioridad (Fallos: 318:1464 y sus citas; fs. 81/86).

  4. ) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efectúa referencias genéricas a disposiciones de la ley 24.463 vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias de la cámara y sostiene que no corresponde declarar de oficio su inconstitucionalidad. Tales objeciones desatienden el criterio del Tribunal que consideró que los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley de solidaridad no resultaban aplicables para resolver un pedido de pensión, y configuran una reiteración de argumentos dados con anterioridad -fs. 60/65- que no aportan ningún elemento de convicción para justificar una solución distinta a la adoptada (Fallos:

    310:2475; 313:1242, entre otros).

  5. ) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. No es admisible conjeturar la insuficiencia o limitación de los fondos de reparto, cuando lo que se halla en juego en este caso es la resolución de otorgamiento del beneficio alimentario al que se tiene derecho por expresa disposición legal, pues el dictado de ese acto -en el plazo fijado en el fallo- no compromete las previsiones presupuestarias a que pueda estar sujeta eventualmente la deuda por retroactividad, que aún no ha sido determinada.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  6. de la ley

    C. 1183. XXXV.

    R.O.

    Coter, Y.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 25.344. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

87 temas prácticos
87 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR