Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2001, S. 471. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 471. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., Emir Fuad -causa n° 798/95-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de E.F.Y. en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador (art. 210, párrafo segundo, del Código Penal).

Contra este pronunciamiento los defensores del procesado interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

-II-

Por principio, la Corte tiene establecido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva, en los términos del art.

14 de la ley 48, ni tampoco es equiparable a ella (Fallos:

212:1045; 254:12; 295:701; 304:152; 313:511, entre otros). En particular, la reparabilidad del auto que decreta la prisión cautelar del imputado la ha fundamentado V.E. en la circunstancia de que la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinario contra la sentencia que la deniega y definitivamente coarta la libertad.

Pero son precisamente esos mismos fundamentos los que han llevado a la Corte a concluir que, excepcionalmente, el auto de prisión cautelar debe equipararse a definitivo cuando, dadas las particulares circunstancias del caso, aparece demostrado que ya con su dictado puede configurarse para

el procesado un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. En este sentido, V.E. ha dicho que cuando esta medida cautelar carece de una fundamentación adecuada, ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla (Fallos: 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365).

Pues bien, examinada la cuestión a la luz de estos principios elaborados por el Tribunal, debo concluir que son enteramente aplicables a la prisión preventiva que es objeto de impugnación por los apelantes, toda vez que ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal).

Por lo demás, a partir del precedente de Fallos:

320:2118, la Corte ha establecido que en los casos en que se discute un pedido de excarcelación, tras el paso de la causa por una cámara de apelaciones, queda satisfecha la exigencia relativa a que la decisión impugnada provenga del tribunal superior (art. 14 de la ley 48). Con idéntica lógica ha de concluirse, entonces, que el mismo criterio debe regir cuando la privación de la libertad, ordenada con carácter cautelar, no puede ser discutida ante la Corte por la vía de impugnar la denegación de la excarcelación, sino que -como sucede en el presente caso- es admisible cuestionarla por vía de la directa impugnación del auto que decretó esa prisión. Así también lo ha entendido V.E. al resolver recientemente la causa P.1042 XXXVI "Panceira, G. y otros p/ asociación ilícita",

S. 471. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., Emir Fuad -causa n° 798/95-.

Procuración General de la Nación sentencia del 16 de mayo de 2001.

Por último, por las razones que expondré a continuación, considero que también está cumplido el requisito de que se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 310:1835; 311:359, entre otros).

-III-

Los apelantes se agravian del valor probatorio que el a quo otorgó a la declaración del coimputado, y aducen, ya por este motivo, que la decisión impugnada debe ser considerada arbitraria. En concreto, alegan que los dichos del coprocesado S. no fueron espontáneos ni desinteresados.

Así señalan que, al momento de la declaración cuestionada, S. llevaba más de dos años de detención en la causa conexa que tramita ante el fuero en lo penal económico, procesado por el delito de contrabando agravado, y se hallaba en condiciones de recuperar la libertad cuando el a quo ordenó su citación en la presente causa para que fuera indagado en orden a la agravante de organizador de una asociación ilícita, de la cual hasta ese momento había sido considerado miembro. Aducen, entonces, que fue en ese contexto coactivo que el indagado imputó a Y. logrando de ese modo mejorar su situación respecto de la agravante y obtener su libertad como contrapartida. Por lo demás, en cuanto al contenido de esa declaración, sostienen que el relato -contrariamente a lo expresado por el a quo- no sólo es inconsistente, sino que se contradice con otras constancias e incluso con dichos anteriores que el propio S. vertiera en la causa.

En mi opinión, la arbitrariedad postulada en este punto descansa sobre una cuestión constitucional, cual es la relativa a la incoercibilidad del imputado y el valor que cabe

otorgarle a sus dichos a la luz de la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:733, 1938; 310:2398, 2042 y 311:2790).

En efecto, se trata de dilucidar si los dichos del coimputado, que fueron tomados como prueba de cargo, pueden considerarse espontáneos o, por el contrario, han de ser reputados producto de una concatenación de circunstancias que a la postre surten un efecto de coerción moral sobre el declarante. Y, a ese respecto, es de destacar que, aun cuando el agravio conduce a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, ello no impide la viabilidad del recurso habida cuenta de la estrecha relación y dependencia que aquéllas guardan con la interpretación y alcance de la garantía constitucional invocada (doctrina de Fallos:

46:36; 177:390; 306:1752; 310:2384; 311:345; 313:1305 y 321:510).

-IV-

En consonancia con lo dictaminado por este Ministerio Público al intervenir el F. General, doctor G.M., en la anterior instancia (fs. 200/207), estimo que es pertinente la apertura de la instancia extraordinaria.

Asimismo, entiendo que es el agravio que he señalado el que V.E. debería abordar en caso que decidiera habilitarla, conforme ya lo ha hecho en otras ocasiones, tal como lo he puntualizado precedentemente con cita de Fallos:

310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365 y P.1042 XXXVI "Panceira, G. y otros p/ asociación ilícita", sentencia del 16 de mayo de 2001.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.

S. 471. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

S., N.E. y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Y., Emir Fuad -causa n° 798/95-.

Procuración General de la Nación Es copia N.E.B.

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