Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2001, C. 1550. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1550. XXXVII.

Presidente de la Nación s/ amparo por mora.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I. (v. fs. 30/31), que confirmó la decisión del juez de primera instancia (v. fs. 20) y el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, de la Capital (v. fs. 43/44).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

- II - Estos autos tienen origen en la acción de amparo por mora presentada por S.H.C., por derecho propio y en su carácter de titular de la Asociación Miembros Custodia Personal Teniente General J.D.P., ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 de la Capital, con fundamento en el art. 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, contra el presidente de la Nación, a fin de que se libre orden de pronto despacho para que se expida, en término perentorio y bajo apercibimiento de ley, respecto de la presentación efectuada por dicha asociación para que el titular del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de la facultad que le otorga el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional, disponga el indulto del coronel M.A.S. y de sus subordinados y subalternos, que se

encuentran privados de su libertad en el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas de Campo de Mayo (v. fs. 2/6).

Manifestó que dicha agrupación solicitó el indulto por primera vez, el 14 de enero de 1998, al presidente doctor C.M.: pedido que fue reiterado, el 5 de mayo de 1998 y, dado el nuevo silencio, se insistió en el requerimiento, el 12 de junio de 2000, ante el actual presidente doctor F. De la Rúa, sin obtener resultado alguno.

Debido a ello, decidió entablar esta demanda, con fundamento en el derecho de peticionar a las autoridades que otorga el art. 14 de la Constitución Nacional, lo cual trae aparejado como contrapartida -a su entender- la obligación de quien es requerido de responder dentro de un plazo (art. 1, inc. e, aps. 1 y 3 y art. 28 de la ley 19.549).

A fs. 20, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, decidió declararse incompetente para entender en la causa. Para así decidir, sostuvo -de conformidad con la opinión de fs. 19, de la fiscal del fuero- que el caso no está regido directa y preponderantemente por normas de derecho administrativo, ya que se trata de una solicitud de indulto efectuada al presidente de la Nación (facultad prevista en el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional), cuestión propia de la justicia penal y ajena, por lo tanto, a su conocimiento. Indicó, asimismo, que no obsta a lo expuesto la vía procesal elegida por la actora (amparo por mora en los términos del art. 28 de la ley 19.549), toda vez que tal circunstancia no fija, por ese solo hecho, la competencia del fuero en lo contencioso administrativo, debiendo entender el magistrado que eventualmente resulte competente en la materia, sobre la que versa el amparo.

A fs. 30/31, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Competencia N° 1550. XXXVII.

Presidente de la Nación s/ amparo por mora.

Procuración General de la Nación Contencioso Administrativo -Sala III-, de conformidad con el dictamen de fs. 29 del fiscal, confirmó la resolución que había sido apelada por la actora. Fundó su decisión en que el art. 28 de la ley 19.549 no establece cuál es el juez competente para impartir la orden judicial de pronto despacho, por lo cual para definir la competencia contencioso administrativa debe analizarse la subsunción del caso en el derecho administrativo, lo cual no se presenta en autos dado que la cuestión de fondo -referida al indulto- versa sobre una materia de naturaleza penal.

A fs. 43, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, a quien se remitió la causa, también declaró la incompetencia de ese fuero para entender en el amparo. Para ello afirmó, de acuerdo con el criterio de fs. 42 del fiscal, que en el caso no existe materia alguna justiciable desde la órbita del derecho penal, toda vez que, si bien se ha pedido la libertad de varios condenados, no se ha denunciado la existencia de una conducta ilícita, único supuesto que habilita la tramitación de la causa en ese fuero, tal como lo establece el art. 33 del código procesal respectivo.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 48, para que se expida respecto de la cuestión de competencia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales.

- III - Cabe recordar que, según el art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (Fallos: 306:368; 310:2340, entre muchos otros).

En el sub lite, el debate versa sobre la facultad que tiene el presidente de la Nación, según el art. 99, inc. 5 de la Constitución Nacional, de indultar "las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente".

Dicha prerrogativa está contemplada también en el art. 68 del Código Penal, que establece que el indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Asimismo, es dable señalar que el indulto, que puede disponer el presidente de la Nación, nada tiene que ver con la administración general del país, puesta a su cargo por el art.

99, inc. 1 de la Ley Fundamental.

En mérito a lo expuesto, es mi parecer que el presente amparo por mora del presidente de la Nación, en el que se solicita la extinción de la pena cuya ejecución corresponde a un magistrado de la justicia penal (arts. 2 y 29 de la ley nacional 24.050), corresponde al fuero penal y no pertenece a la competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal -el cual se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer, esto es, por la subsunción del caso en el derecho administrativo (Fallos:

164:186; 244:252; 253:25; 295:112; 298:446; 300:484 y 1146; 303:568; 306:1591; 308:393; 311:2659, enre otros).

Por otra parte, es dable añadir que, no obsta a tal solución, el hecho de que la actora haya utilizado la vía procesal prevista en el art. 28 de la ley 19.549, por ser la única norma adjetiva que trata el amparo por mora, toda vez que tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídico penal extinción de una pena en ejecución (arts. 59 y sgtes. del

Competencia N° 1550. XXXVII.

Presidente de la Nación s/ amparo por mora.

Procuración General de la Nación Código Penal)- de la cuestión de fondo en examen. A ello cabría agregar que, en virtud del art. 4, segunda parte, de la ley 16.986, en las acciones de amparo, se observarán las normas sobre competencia por razón de la materia.

En tales condiciones, opino que la presente causa debe ser atribuida al juez que entiende en la ejecución de la pena cuya extinción se pretende (arts. 2 y 29 del Código Penal y 30, 490 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación, en especial art. 504), aun cuando dicho magistrado no hubiese intervenido en la cuestión, toda vez que sólo la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen sido parte en la contienda (Fallos: 314:1314; 317:927; 318:182, entre otros).

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2001.

M.G.R.

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