Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Septiembre de 2001, C. 1380. XXXVII

Fecha03 Septiembre 2001

Competencia N° 1380. XXXVII.

S., I. s/ estafa y hurto.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 16 y del Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a con motivo de la denuncia formulada por A. delV.S..

En ella refiere que con fecha 21 de diciembre de 2001 y 13 de enero de 2001, advirtió que le habían sustraído sus tarjetas de crédito American Express y Visa, respectivamente.

Agrega que ellas fueron utilizadas para realizar numerosas compras tanto en esta ciudad con en territorio bonaerense.

Finalmente, expresó que el hurto lo habría cometido su compañera de trabajo I.S..

El magistrado nacional declinó parcialmente su competencia a favor de los diferentes tribunales provinciales con jurisdicción en los lugares donde se habrían realizado las diferentes operaciones (fs. 40/42, en el caso punto II de la parte dispositiva).

El juez local rechazó ese criterio al considerar que, de determinarse la identidad entre el autor de las compras y de la sustracción o, en su caso, la realización de otras estafas anteriores en otros sitos, resultaría de aplicación el artículo 42 del Código Procesal Penal (fs.

56/57).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación de este incidente, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 59/60).

Es doctrina de V.E. que cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso

ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos: 307:452; 312:317; 314:1141; 316:2378; 318:393; 319:54 y 323:382).

Asimismo, la Corte tiene resuelto que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente los jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia n1 874 L.XXXV, in re ABregna, D. s/defraudación@, resuelta el 7 de marzo pasado).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el juez local no cuestiona el lugar donde se habría realizado la compra, opino que corresponde declarar su competencia para entender respecto de ese hecho, sin perjuicio de que el magistrado nacional continúe conociendo del suceso referido a la sustracción de la tarjeta de crédito con la que aquélla se habría realizado.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2001.

E.E.C..

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