Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2001, S. 1119. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1119. XXXI.

ORIGINARIO

S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1249 el perito contador designado de oficio R.E.P.P.M., y a fs. 1189/1191 y 1250 los consultores técnicos de las partes, solicitan que se regulen sus honorarios profesionales en virtud del desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la actora a fs. 1180/1181; pedido que debe ser proveído favorablemente en atención al modo anormal de terminación del proceso. En su mérito, y de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 2 y 47 de la ley 21.839, también corresponde fijar los honorarios del doctor Ricardo T.

    Druetta en su carácter de letrado patrocinante y apoderado de la Provincia de Santiago del Estero.

  2. ) Que previamente debe establecerse si la demanda deducida tiene un contenido económico determinado. Si bien a fs. 86/87 esta Corte le impuso al presente el trámite previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -dado que el elegido por la actora no era el adecuado-, ello no es un óbice para concluir en el sentido indicado.

    Resulta indudable que la Provincia de S. delE. no sólo persiguió la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las diversas leyes que cuestionó en su escrito inicial, sino también que se estableciese la responsabilidad que al respecto le cabía al Gobierno Nacional. Sobre esta base pretendió que el demandado asumiese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de los contratos de préstamo concertados como consecuencia de su dictado, liberando al Estado provincial de cualquier pago que encontrase su causa en ese endeudamiento, ya sea mediante la afectación de recursos

    propios o coparticipables (ver fs. 72 vta. y 161 vta.). Este objeto procesal, que tenía un contenido patrimonial explícito en la medida en que se pretendía neutralizar y quitar legitimidad a la pretensión de cobro referida, exige calificar al proceso como susceptible de apreciación pecuniaria en los términos previstos en el art. 6°, inc. a, de la ley 21.839 (ver peritaje propuesto por la actora, punto n° 18, y respuesta dada a fs. 1021/1022 por el perito contador designado en estas actuaciones; confr. arg. de Fallos: 323:439).

  3. ) Que, como consecuencia de lo expuesto, debería tenerse en cuenta a los fines regulatorios la suma que se indica en el punto 18 del peritaje contable, pero, dada la magnitud de los montos discutidos, ya sea que se estime el de $ 251.921.942,39 o el de $ 221.987.535,37 (ver pautas que determinan una y otra conclusión en el peritaje ya citado -fs.

    1022-), el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432.

    Ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como éste, tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción.

    En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 13, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la

    S. 1119. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Ricardo T.

    Druetta en la suma de dos millones trescientos mil pesos ($ 2.300.000).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador R.E.P.P.M., en la suma de un millón setecientos sesenta mil pesos ($ 1.760.000) y la de los consultores técnicos J.A.C. y A.S. en las sumas de ochocientos ochenta mil pesos ($ 880.000) cada uno. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

    S. 1119. XXXI.

    ORIGINARIO

    S. delE., Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 2°, el que expresa en los siguientes términos.

  4. ) Que previamente debe establecerse si la demanda deducida tiene un contenido económico determinado. Si bien a fs. 86/87 esta Corte le impuso al presente el trámite previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -dado que el elegido por la actora no era el adecuado-, ello no es un óbice para concluir en el sentido indicado.

    Resulta indudable que la Provincia de S. delE. no sólo persiguió la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las diversas leyes que cuestionó en su escrito inicial, sino también que se estableciese la responsabilidad que al respecto le cabía al Gobierno Nacional. Sobre esta base pretendió que el demandado asumiese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de los contratos de préstamo concertados como consecuencia de su dictado, liberando al Estado provincial de cualquier pago que encontrase su causa en ese endeudamiento, ya sea mediante la afectación de recursos propios o coparticipables (ver fs. 72 vta. y 161 vta.). Este objeto procesal, que tenía un contenido patrimonial explícito en la medida en que se pretendía neutralizar y quitar legitimidad a la pretensión de cobro referida, exige calificar al proceso como susceptible de apreciación pecuniaria en los términos previstos en el art. 6°, inc. a, de la ley 21.839 (ver peritaje propuesto por la actora, punto n° 18, y respuesta dada a fs. 1021/1022 por el perito conta-

    dor designado en estas actuaciones).

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 13, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Ricardo T.

    Druetta en la suma de dos millones trescientos mil pesos ($ 2.300.000).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador R.E.P.P.M., en la suma de un millón setecientos sesenta mil pesos ($ 1.760.000) y la de los consultores técnicos J.A.C. y A.S. en las sumas de ochocientos ochenta mil pesos ($ 880.000) cada uno. N.. A.R.V..

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