Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2001, A. 157. XXXVI

Número de registro507622
Fecha25 Agosto 2001
  1. 157. XXXVI.

    Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/ Est. N.. -Min. de T.. y S.. S..- Sec. de Seg. Social s/ amparos y sumarísimos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó la del inferior, la demandada, Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social B interpuso el presente recurso extraordinario que fue concedido a fojas 295/6.

    Expresa que la Asociación de Abogados Previsionalistas dedujo una acción de amparo para que se deje sin efecto la Resolución 9/99 de la Secretaría de Seguridad Social por ser repugnante a la Constitución Nacional, aseverando, además y entre otros argumentos, que no otorga a las A.F.J.P. el papel de meras gestoras del trámite sino que las faculta para la determinación del ingreso, con lo cual B desde el punto de vista del amparista, aclara B las transforma en juez y parte sin garantías claras y objetivas para el administrado y sin control judicial ulterior suficiente, dejando a los profesionales intervinientes desprovistos de herramientas legales imprescindibles para el cumplimiento del mandato profesional.

    Continúa diciendo que la actora sostuvo que dicha Resolución transgrede el artículo 59 de la ley 24.241, que limita el objeto de las A.F.J.P. a administrar un fondo de jubilaciones y pensiones y a otorgar las prestaciones y beneficios que la misma ley pone a su cargo, no autorizándolas a tramitar o efectuar liquidaciones del haber correspondiente.

    Asimismo, dice que su contraparte aseveró que el acto administrativo atacado viola el artículo 11 de la ley 17.040 que establecería B. su criterio -, con carácter taxativo, quiénes pueden ejercer la representación de peticionarios de los beneficios ante los organismos nacionales de previsión social.

    Expresa que el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n1 8, en fecha 4 de mayo de 1999, hizo lugar parcialmente al amparo interpuesto, sentencia que fue oportunamente apelada, a lo que agrega que, con fecha 27 de mayo siguiente, su parte denunció el dictado de la Resolución S.S.S. 31/99 de fecha 24 del mismo mes y año, por la que se aprueba B explica B el procedimiento establecido por la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. n1 4 y Anses n1 308, de fecha 14 del mismo mes derogándose la 9/99 que fuera objeto del amparo interpuesto.

    Alega que la Cámara a-quo, en su sentencia ahora atacada, manifestó que debería declararse abstracta la cuestión motivo del amparo, ya que, en concreto, la resolución 9/99 fue derogada. No obstante ello B prosigue B el juzgador entendió que no puede afirmarse que no existan razones objetivas para continuar con el debate de su validez, afirmando que la supuesta importancia de la cuestión traída a su conocimiento lo obliga a la aplicación de un criterio amplio en el tratamiento del tema y, tomando como argumento central que la Resolución 31/99 innovando en su texto, no hace otra cosa que reproducir su antecesora derogada, confirmó la sentencia del inferior y declaró su ilegitimidad.

    - II -

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    Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/ Est. N.. -Min. de T.. y S.. S..- Sec. de Seg. Social s/ amparos y sumarísimos.

    Procuración General de la Nación Se agravia la recurrente, en primer lugar, por entender que los accionantes no demostraron la ineficacia de otras vías previstas por la ley 16.986 y tampoco intentaron ponerlas en práctica, lo que desnaturalizaría, a su entender, la vía del amparo elegida para accionar.

    Asimismo, sostiene que los actores no están legitimados para interponer la presente acción ya que deberá considerarse B afirma B que el artículo 43 de la Carta Fundamental es una cláusula programática que requiere el dictado de una ley que la reglamente y en el caso particular, precisa, cuando el propio constituyente así lo ordena, como acontece con la legitimación de las asociaciones que se encuentran supeditadas al dictado de una ley que regule el registro de las mismas, que en definitiva, determinará también los requisitos y formas de su organización. A., además, que la actora no puede constituirse en una supuesta defensora de las normas dictadas por la Administración Nacional en materia previsional, por que B a su entender B se incurriría en el despropósito que cualquier asociación podría arrogarse iguales derechos, tornando imposible la tarea legislativa o reglamentaria, e impidiendo, de esa forma, llevar adelante las funciones básicas del Estado.

    Por otro lado, sostiene que cuando el sentenciador debía haber declarado abstracta la cuestión, resolvió expedirse sobre un reglamento administrativo distinto del impugnado, lo cual constituye B dice B un despropósito que no corresponde convalidar atento que se trata de un acto jurisdiccional inválido y sin precedentes. También destaca que no

    existió por su parte un accionar intempestivo ni cuasi-malicioso como lo ha caratulado la Sala referida y, para acreditar sus dichos, relata la serie de acontecimientos que la llevaron al dictado del acto ahora impugnado.

    Pone énfasis en señalar que no se aprecia la importancia e implicancia de las cuestiones vinculadas con la Resolución 9/99, que es substancialmente distinta a la última dictada, por cuanto B dice B dispone la aplicación del procedimiento realizado por un comité ad-hoc y aprobado por la Resolución conjunta de la Superintendencia de A.F.J.P. y de la ANSeS.

    Por último manifiesta que el a-quo declaró la invalidez de una Resolución sin que la Administración haya podido ejercer su derecho de defensa no efectuando - agrega B un análisis crítico y preciso del reglamento que invalida, limitándose a afirmar dogmáticamente que la Resolución 31/99 reproduce los términos de la derogada, lo cual constituye una inexactitud y desconocimiento palmario que resulta inadmisible. Ello es así - continúa B a partir de la circunstancia puntual que dispone la aplicación del procedimiento que el Juez de Primera Instancia exigió en su pronunciamiento.

    - III - Creo menester destacar, ante todo, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, no habría sentencia propiamente dicha (v.

    Fallos 312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

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    Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/ Est. N.. -Min. de T.. y S.. S..- Sec. de Seg. Social s/ amparos y sumarísimos.

    Procuración General de la Nación Ello es lo que acontece en el sub-lite por cuanto, en mi opinión, el juzgador no analizó con el rigor que es menester los conducentes argumentos esgrimidos por el recurrente en la oportunidad de la apelación ante su estrado.

    En efecto, en cuanto al tema central del caso que nos ocupa, esto es la impugnación de una resolución por ser supuestamente análoga a la otra, la Cámara se limitó a expresar que el Estado había derogado la primera de ellas, para luego dictar otra en igual sentido y así burlar una resolución de la justicia. Por ello confirmó la decisión del inferior.

    Creo que tal conclusión importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Así lo pienso, toda vez que el a-quo ha confirmado la resolución del magistrado de Primera Instancia, que supeditó su conclusión a la falta del procedimiento a la que aludió la Resolución 9/99 en su artículo 21 y que el acto administrativo posterior, ahora impugnado, trae como anexo.

    Ello sin siquiera analizarlo, circunstancia fundamental para arribar a su conclusión.

    Debo decir, por último, que la posición aquí sustentada no significa, por cierto, abrir juicio sobre la viabilidad de la Resolución 31/99, extremo inadmisible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad antes aludida, sino que sólo se limita a poner de manifiesto que el juzgador debería haber observado la existencia de un procedimiento, - valga repetirlo -cuya falta fue el argumento central del inferior para hacer lugar, sólo en algunos puntos, a la acción intenta-

    da.

    Por tanto, opino que se deberá declarar admisible el recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia atacada y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo hasta aquí expuesto.

    Buenos Aires, 25 de agosto de 2001.

    F.D.O.

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