Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2001, R. 416. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 416. XXXVI.

ORIGINARIO

R., M. y otros c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que M.R., O.L., A. de la Riva, R.D. y L.A.P., abogados de la matrícula de la Provincia de Tierra del Fuego Cen su calidad de ciudadanos y auxiliares de la justiciaC deducen acción declarativa de inconstitucionalidad del art.

    12 de la ley provincial 460 y del decreto reglamentario 223/2000.

    Cuestionan tales normas sosteniendo que al establecer un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia, vulneran la garantía de inamovilidad de los jueces, la independencia del Poder Judicial y la forma republicana de gobierno consagradas en la Constitución Nacional (arts. 1°, 5°, 31 y 110 de la Carta Magna).

    Se adhieren a los términos de esa demanda dos diputados nacionales C.B. y J.R. en su calidad de ciudadanos y representantes del pueblo, y, en el mismo carácter la legisladora provincial, M.F.R..

    Además, se presenta como ciudadano y presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social el señor E.Z..

  2. ) Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los demandantes, en su condición de ciudadanos, en defensa de la supremacía de la Constitución Nacional, debe ser rechazado, toda vez que no se configura en el sub lite un presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte.

    En efecto, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27, esto es, en casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes

    adversas (doctrina de Fallos: 156:318), el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. Tales condiciones no se cumplen en autos puesto que la invocación de la condición de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales (Fallos: 317:335, 1224 y 322:528).

  3. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al planteo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales, en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales.

    Ello es así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia o distrito electoral por el cual han sido elegidos, calidad que corresponde al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son propias. Por lo demás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder de la autoridad competente (Fallos:

    322:528, considerando 10).

    La carencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y la provincial (conf. fallo citado, considerando 14).

  4. ) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corresponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia C.. 116 de la Ley FundamentalC de que "el afectado" demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un

    R. 416. XXXVI.

    ORIGINARIO

    R., M. y otros c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo.

    No se ha invocado ni demostrado tampoco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social Ccreado por ley 23.900C constituya una asociación que propenda a esos fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el precedente de Fallos: 322:1253 Ccitado por los interesadosC toda vez que en esa causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida porque el actor Cministro de la Suprema Corte de Justicia provincialC solicitó la solución de un conflicto concreto en razón de considerar que la cláusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que él era titular (conforme causa R.700.XXXVI. "Raña, L.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa", pronunciamiento de la fecha).

    Por ello, se resuelve: rechazar in limine la demanda. N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

    R. 416. XXXVI.

    ORIGINARIO

    R., M. y otros c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que M.R., O.L., A. de la Riva, R.D. y L.A.P., abogados de la matrícula de la Provincia de Tierra del Fuego Cen su calidad de ciudadanos y auxiliares de la justiciaC deducen acción declarativa de inconstitucionalidad del art.

    12 de la ley provincial 460 y del decreto reglamentario 223/2000.

    Cuestionan tales normas sosteniendo que al establecer un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia, vulneran la garantía de inamovilidad de los jueces, la independencia del Poder Judicial y la forma republicana de gobierno consagradas en la Constitución Nacional (arts. 1°, 5°, 31 y 110 de la Carta Magna).

    Se adhieren a los términos de esa demanda dos diputados nacionales C.B. y J.R. en su calidad de ciudadanos y representantes del pueblo, y, en el mismo carácter la legisladora provincial, M.F.R..

    Además, se presenta como ciudadano y presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social el señor E.Z..

  7. ) Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los demandantes, en su condición de ciudadanos, en defensa de la supremacía de la Constitución Nacional, debe ser rechazado, toda vez que no se configura en autos el presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte.

    Que, al respecto, cabe recordar que la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en los Acasos@ a los que se refiere el art.

  8. de la ley 27, para tener configurados los cuales no es exigible que la disputa tenga

    carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre partes, ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3° del primer voto; 317:1548, voto del juez F.; 319:1363, voto del juez V.; doctrina causa C.1329.XXXVI. A., C.A. c/ Estado Nacional@, sentencia del 20 de febrero de 2001, voto de los jueces F. y V..

    En el sub lite no se cumple esta última condición, puesto que la invocación de la calidad de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales (Fallos:

    317:335, 1224 y 322:528).

  9. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al planteo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales, en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales.

    Ello es así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia o distrito electoral por el cual han sido elegidos, calidad que corresponde al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son propias. Por lo demás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder de la autoridad competente (Fallos:

    322:528, considerando 10). La carencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y la pro-

    R. 416. XXXVI.

    ORIGINARIO

    R., M. y otros c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vincial (conf. fallo citado, considerando 14).

  10. ) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corresponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia C.. 116 de la Ley FundamentalC de que "el afectado" demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo.

    No se ha invocado ni demostrado tampoco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social Ccreado por ley 23.900C constituya una asociación que propenda a esos fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.

  11. ) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el precedente de Fallos: 322:1253 Ccitado por los interesadosC toda vez que en esa causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida porque el actor Cministro de la Suprema Corte de Justicia provincialC solicitó la solución de un conflicto concreto en razón de considerar que la cláusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que él era titular (conforme causa R.700.XXXVI. "Raña, L.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa", pronunciamiento de la fecha).

    Por ello, se resuelve: rechazar in limine la demanda.

    N.. A.R.V..

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