Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, L. 42. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 42. XXXVI.

R.O.

Luchetta, I. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ reapertura de procedimiento administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "L., I. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ reapertura de procedimiento administrativo".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la reapertura de la instancia, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada hizo hincapié en que las nuevas pruebas ofrecidas al solicitar la reapertura del procedimiento -historia clínica del de cujus que certificaba el alcoholismo crónico que padecía y una constancia de la iniciación de un juicio de divorcio en el año 1971 radicado en el Juzgado N° 2 Civil y Comercial de San Isidroeran contradictorias con lo que había manifestado la peticionaria en su declaración jurada y no resultaban eficaces para modificar lo resuelto por el organismo previsional, por lo que en virtud del art. 5 del decreto 1377/74 correspondía confirmar la resolución impugnada.

  3. ) Que si bien es cierto que el mencionado art. 5° permite al ente administrativo desestimar las solicitudes de reapertura de la instancia cuando la prueba acompañada u ofrecida sea manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la decisión recaída en el caso, no lo es menos que la manera apropiada de ponderar dicha falta de aptitud es mediante su valoración concreta, circunstancia que en autos podría haberse realizado mediante un análisis más exhaustivo de los elementos sometidos a juicio y eventualmente, con el cotejo del expediente de divorcio denunciado.

    °) Que en efecto, se encontraba dentro de las potestades que razonablemente el a quo debería haber ejercido -art. 11 de la ley 23.473- requerir ad effectum videndi la causa civil invocada por la parte, pues la Administración Nacional de la Seguridad Social no había hecho uso de las amplias facultades que la ley le otorga para establecer la veracidad de los hechos, omisión que ha colocado a la titular en un estado de indefensión y no condice con la extrema cautela que se impone cuando se trata del rechazo de derechos alimentarios que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Carta Magna).

  4. ) Que con la solución adoptada por la alzada se ha aceptado el criterio utilizado por el ente previsional que había excluido del beneficio a la titular porque no había quedado demostrada la culpa del causante. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa la supresión del derecho que se cuestiona (Fallos: 311:2432), por lo que corresponde declarar procedente el recurso ordinario y dejar sin efecto la resolución recurrida, sin que lo expresado implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión -que deberá examinarse si el a quo ordena la reapertura de la instancia una vez ponderados los temas preteridos-.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se expida acerca de las cuestiones omitidas. Practíquese la comunicación a la Procuración

    L. 42. XXXVI.

    R.O.

    Luchetta, I. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ reapertura de procedimiento administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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