Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, B. 389. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 389. XXXV.

    B., V.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: "B., V.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala I- al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de obtener el cobro de los honorarios insolutos devengados por la actuación profesional del actor en procesos de recuperación de créditos de siete entidades financieras, todas ellas en liquidación.

      Contra tal sentencia, el demandado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación de leyes federales, y rechazado en lo atinente a los restantes agravios (fs. 864/865).

    2. ) Que para decidir en el sentido expuesto, el tribunal a quo, tras señalar que el convenio celebrado entre las partes fue "en nombre y representación del Banco Central" y sostener que aquél se ajusta a lo dispuesto por los aps. 1° y 2° del inc. c del art. 50 de la ley 22.529, consideró que de conformidad con lo establecido por esta Corte en Fallos:

      312:2134 y 314:1357, los honorarios del profesional contratado constituían un "gasto" del Banco Central, amparado por el privilegio absoluto que establece el art. 54 de la ley 21.526 (texto según ley 22.529). Sentado lo que antecede, fijó -sobre la base de la rectificación del peritaje realizado en la causa- el importe de los honorarios adeudados al actor, y condenó al ente oficial demandado a abonarlos, puntualizando que éste podría recuperar de las entidades liquidadas la suma que pagase.

    3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión

      federal para su tratamiento por la vía intentada, en tanto se encuentra en discusión la inteligencia, alcance y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Cabe recordar que cuando se debate el alcance que corresponde asignar a disposiciones de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647, entre muchos otros).

    4. ) Que la ley 21.526 (B.O. 21/11/77), vigente a la fecha de suscripción del contrato de locación de servicios, establecía que, declarada la quiebra de un intermediario financiero, el Banco Central se encontraba facultado para contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario (art. 50, inc. c, ap. 1). Tal norma no fue modificada, en lo sustancial, por la ley 22.529 (B.O. 26/1/82).

    5. ) Que es precisamente en este marco que la cámara inscribe el convenio en cuestión, al consignar que éste "se ajusta a lo dispuesto en el ap. 1, en el sentido de ›contratar...los servicios necesarios=" para la liquidación. Idéntica comprensión se deduce, por lo demás, de los distintos instrumentos emanados del actor en los que consignó que "los gastos por asesoramiento letrado están incluidos en los arts.

      50, inc. c, ap. 1 y 54 de la Ley de Entidades Financieras" (confr. fs. 109); de la nota de remisión al Colegio de Abogados de La Plata "para su registración... el contrato de locación de servicios profesionales celebrado con los síndicos-liquidadores de las entidades financieras de este Departamento Judicial, en liquidación por el Banco Central de la República Argentina" (confr. fs. 458). Asimismo, en la misiva dirigida al señor R.I. -firmante del convenio-

  2. 389. XXXV.

    B., V.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que "el suscripto fue contratado por las liquidaciones para prestar asesoramiento jurídico a los señores liquidadores y gestionar el cobro de los créditos impagos de las entidades financieras en quiebra" (confr. fs. 47).

    1. ) Que el art. 50, inc. c, ap. 1, de la ley 21.526 estableció que el Banco Central podrá contratar "con cargo a la liquidación" el personal necesario.

      En tal sentido, en Fallos: 312:2134 se afirmó que la expresión "con cargo a la liquidación" del art. 50, inc. c, ap. 2 de la ley 22.529, significa que ésta deberá soportar finalmente los emolumentos respectivos. Se estableció también que el ejercicio por el Banco Central de una función que le es propia como síndico, inventariador y liquidador -la asunción de la representación procesal y sustancial de las entidades financieras liquidadas que le impone la ley- no implica confundir a la persona del representado con quien la representa (doctrina de Fallos:

      310:2375).

    2. ) Que en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 y 2200). En orden a ello, se advierte que la decisión del a quo de condenar al Banco Central al pago de los honorarios reclamados por el letrado, significaría imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.

      En efecto, la circunstancia de que la entidad monetaria deba responder por un "gasto" originado en función de lo establecido por el art.

      50, inc. c, ap. 1 de la Ley de Entidades Financieras, presupone que ésta deba efectuar un "adelanto" de fondos para satisfacer el reclamo pretendido -cuyo recupero debería plantear

      en el proceso concursallo cual le está expresamente prohibido por el art. 19, inc. d, cap. V, art. 1° de la ley 24.144 (conf. doctrina de Fallos: 319:2253, 2454; 323:1482 y causa B.865.XXV "Banco Patagónico S.A. -hoy en liquidación- c/ Copemar S.A. s/ ejecución", pronunciamiento del 25 de septiembre de 1997), y determina que deba rechazarse la demanda.

      Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden pues el Tribunal decidió sobre la base de un fundamento no alegado por las partes (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

      JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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