Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, P. 6. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 6. XXXVI.

R.O.

Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto admitió la demanda. Al así decidir, declaró que el crédito fiscal reconocido a la empresa actora se encuentra regido por la ley 24.073 y que no le son aplicables las modificaciones que en el art.

    30 de aquélla introdujo la ley 24.463, "razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como pide la actora" (conf. fs. 153/156).

  2. ) Que el tribunal a quo señaló que la Dirección General Impositiva mediante resolución 32/95 conformó la suma de $ 8.725.777,82 en concepto de quebranto impositivo actualizado por los períodos fiscales 1982, 1983, 1984 y 1987 y reconoció a la actora un crédito fiscal por $ 1.745.155,57.

    Para llegar a la conclusión de que no resultan aplicables a dicho crédito las disposiciones de la ley 24.463 expresó, como fundamento, que el pedido de la actora para que se conformase el importe del quebranto había sido formulado durante la vigencia de la ley 24.073, cuyo art. 33 no subordinaba la entrega de los bonos al cumplimiento de ninguna condición, y que al haber satisfecho los requisitos de fondo y de forma exigidos por ese régimen jurídico, la demandante adquirió un derecho -declarado por la resolución 32/95- que se incorporó a su patrimonio y no podía ser válidamente afectado por la aplicación retroactiva de una ley posterior.

  3. ) Que contra tal sentencia la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación, cuya

    procedencia formal fue declarada por la Corte al admitir la queja deducida por el ente recaudador (conf. resolución obrante a fs. 272/272 vta.). El memorial de agravios está agregado a fs. 275/286 vta. y su contestación a fs. 289/293 vta.

  4. ) Que resulta aplicable a la cuestión planteada por el apelante la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXIII.

    "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva" -sentencia del 8 de mayo de 2001- la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente -al que cabe remitir por razones de brevedad- la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art.

    30)es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO

    P. 6. XXXVI.

    R.O.

    Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    P. 6. XXXVI.

    R.O.

    Punta Alvear S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N.. A.B..

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