Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente P 89385

PresidenteKogan-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo que fuera deducido por la Defensa de confianza deR.A.P. contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2 de esta Ciudad de La P., en la cual se lo condenó a la pena de catorce años de prisión con accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo y homicidio en ocasión de robo en concurso real. (v. fs. 98/108).

Frente a ese pronunciamiento los Sres. Defensores presentaron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 121/136), fundado en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales y de doctrina jurisprundencial, desarrollando diversos argumentos en pos de dar sustento a su reclamo.

En el primer agravio formulado por los recurrentes -apartado a) del punto VI, fs. 125/127 vta.- denunciaron la omisión de tratamiento por parte de los Sres. Jueces de la Casación de una cuestión a la que calificaron como esencial; cual es la contradicción existente entre diversos puntos del fallo del Tribunal Oral al afirmar por un lado queP. había ingresado a la propiedad deM. a robar y, por otro, que el mencionado se encontraba en las proximidades del lugar del hecho al tiempo de ocurrir el mismo. Destacaron que el planteo no había sido abordado ni siquiera en forma implícita. Finalmente, estimaron que tal omisión importa una violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.).

Este tramo de la queja no puede prosperar pues, el planteo resulta extraño a la vía de impugnación escogida desde que la cuestión es una de aquellas que motivan al recurso extraordinario de nulidad (arts. 491 C.P.P. y 168 y 171 de la C.itución Provincial), el que no ha sido deducido (conf. op. en causas P. 58.598, D. 29.11.95; P.5., D. 08.04.96; P.8., D. 18.08.01; P. 83.707, D. 01.04.03; P.8., D. 07.04.04; entre otras y doct. de V. en causas P. 62.001, S.1.; P.7., S.0.; P.6., S.1.; P.6., S.0.; P.7., S. 02.07.03 también entre otras).

El segundo de los reclamos (b), reeditando lo llevado ante la Casación, se centró en la crítica a la obtención de prueba en violación de disposiciones constitucionales. Los supuestos -al decir de los recurrentes- dichos espontáneos deP. posibilitaron el secuestro de diversos elementos que habían sido sustraídos al producirse la muerte de la víctimaM. . En este sentido afirmaron que el Sentenciante desinterpretó arbitrariamente el sentido del agravio al decir que el Tribunal Oral en ningún momento hizo referencia a las manifestaciones espontáneas y así convalidó los secuestros producido a partir de ellas, todo lo cual redunda en clara transgresión del art. 211 C.P.P. como así también la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación derivada de los casos “C.H. ”, “.”., “.”., “R. ”, “R. ”, “.”., “.”. y “G. ”, afectando consecuentemente garantías constitucionales. En razón de ello, califican como arbitraria, absurda, ilógica y parcial la respuesta dada por la Casación en punto a que de igual modo al descartarse el secuestro no se demuestra que la fuente surtidora de convicción de los jueces de grado pierda consistencia; para luego exponer las razones que en su entendimiento -y contrariamente a lo sostenido por el Juzgador- llevaron lógicamente a la perdida de esa convicción.

El reclamo no puede tener favorable acogida desde que las explicaciones dadas por los Sres. Defensores en punto a como se verificó la pérdida de consistencia de la fuente surtidora de convicción de los Sres. Jueces del Tribunal Oral se advierte novedosa pues, al deducir el recurso de casación nada de ello fue explicitado (v. fs. 87/89 –letras “b”, “c” y “d”, del legajo nro. 8098 registro del Tribunal de Casación que corre por cuerda al presente) razón en la que la Casación sustentó sus fundamentos para rechazar la pretensión y la tardía explicación realizada ahora en este recurso extraordinario intentando salvar el déficit originario deviene intempestiva e ineficaz para conmover lo decidido -arg. arts. 451 y 495 C.P.P.-. (conf. op. en causas P. 81.525, D. 08.04.02; P. 83.340, D. 20.05.03; P. 77.111, D. 27.11.03; P. 88.310, D. 21.04.04; entre otras y conf. doct. en causas P. 59.379, S.2.; P.7., S.0.; P.8., S.0.; P. 78.264 y P. 81.375 ambas con S. 10.09.03, entre otras).

El tercer motivo de queja (c) se centró en la calificación legal.

El agravio es inaudible.

En primer lugar corresponde destacar que el Sentenciante no modificó la calificación legal dada al evento atribuido aP. (art. 165 C., sino que simplemente dejaron a salvo su opinión respecto de cual debió ser el encuadre normativo que debió dársele (art. 80 inc. 2º y 166 inc. 2º del C. el que por las restricciones propias del recurso se vieron imposibilitados de aplicar, amén de haber destacado que este no resultaba más favorable para el imputado (v. último párrafo de fs. 106 vta./107).

Luego, los impugnantes se desentienden de la respuesta dada por los Sres. Jueces de la Casación método que deviene ineficaz para conmover de algún modo lo decidido. En efecto, adviértase que el Juzgador sostuvo que el principal motivo de impugnación se sustentó en una base fáctica diferente a la que el Tribunal Oral tuvo por acreditada y que su opinión no pasa de ser personal y contraria a la de los Jueces, siendo ello ineficaz para demostrar el absurdo denunciado (v. fs. 105 vta.), nada de ello, reitero, fue criticado impidiendo el progreso de la queja.

El cuarto motivo de impugnación (d) se sustentó en la absurda y arbitraria valoración de la prueba. En particular la vinculada con la prescindencia de la culminación del estudio de ADN que derivó -en voz de los impugnantes- en un desmedro del derecho de defensa y en la ya menciona absurda valoración probatoria al desechar el agravio por no haberse demostrado en que podría haber favorecido al imputado ese estudio ni explicado en qué cambiaría la situación en caso de demostrarse la hipótesis de otro autor en la violación. Luego de ello reeditaron los agravios expuestos en el recurso de casación y que a su entender se contrapone con la insuficiencia que motivo su rechazo.

El reclamo debe desestimarse desde que se observa insuficiente. Los impugnantes no controvierten la totalidad de los fundamentos dados por la Casación para desechar la pretensión, método que como ya lo señalara resulta ineficaz para modificar lo decidido (arg. art. 495 C.P.P.).

En efecto, puede observarse (fs. 106 vta./105) que el Juzgador sostuvo que la petición era improcedente pues los impugnantes no habían explicado de qué modo podría favorecer aP. la culminación de la pericia de ADN, ni tampoco dijeron y acreditaron en que cambiaría la situación del nombrado con la dilucidación de la hipótesis de otro autor (hasta aquí el tramo cuestionado en el presente recurso extraordinario), y luego agregaron: “cuando fueron varios, y no faltan pruebas serias y decisivas de las que deducir la autoría del inculpado en el suceso que se le imputa”, por lo que los Sentenciantes más allá de la insuficiencia que a su parecer se advertía en el recurso valoraron la existencia de otras pruebas que permiten acreditar la autoría del imputado y respecto de este fundamento los apelantes nada dijeron focalizando su reclamo solamente en la primera parte dejando incólume la restante, todo lo cual impide el progreso del reclamo.

Por último, en el apartado d) del recurso extraordinario los impugnantes formularon diversas consideraciones en torno a la violación del principio “in dubio pro reo” y “duda objetiva”.

Los planteos no pueden tener favorable acogida en virtud de que tal como han sido desarrollados los recurrentes los hicieron depender del éxito de los restantes agravios, entonces consecuentemente con lo expuesto al respecto de cada uno de ellos, reitero, este tampoco puede prosperar.

Huelga destacar que en mi entendimiento la decisión criticada se encuentra fundada no dándose, en consecuencia, ninguno de los supuestos que configurarían la reiteradamente invocada “sentencia arbitraria”. Es decir, no se advierte que en el fallo cuestionado la Casación se haya apartado inequívocamente del derecho aplicable, haya incurrido en omisiones sustanciales, sea una sentencia carente de fundamentación o basada exclusivamente en la opinión subjetiva de los sentenciantes (conf. op. en causa P. 83.926 del 08.07.03).

Por su parte esa Corte ha sostenido que si el sentenciante ha fundado su decisorio en las razones que a su entender la sustentaban, queda desplazada la imputación de arbitrariedad efectuada por el recurrente (conf. doct. en causa P. 84.345, S. 09.10.02). Tal lo acontecido en el presente desde que como se destacó la Casación expuso sucintamente los motivos por los cuales la queja no podía prosperar.

Finalmente, con relación al conocimiento de las cuestiones en función de su naturaleza federal, V. ha sostenido reiteradamente que su competencia para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle, sino que previamente es necesario que la misma se abra conforme a derecho (cfr. Ac. 87.310 I. 11.06.03; Ac. 86.738, I. 18.02.04; P. 84.747, S. 16.06.04 e.o.).

Por todo lo expuesto, aconsejo a V. rechace el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado a favor deR.A.P. .

Así dictamino.

La P., 2 de junio de 2005 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.385, ". ,R.A. . Robo simple. Robo con homicidio resultante".

A N T E C E D E N T E S

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