Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2001, B. 1232. XXXVI

Fecha29 Junio 2001
  1. 1232. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., que declaró que la cuestión planteada por la demandada en torno a la ley 24.283 no resulta ajena a la directriz general de irrecurribilidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, denegando así su aplicación al caso de autos (fs. 336 de los autos principales a los que me refriere en lo sucesivo), la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    La actora inició demanda reclamando diferencias por los rubros gratificación por jubilación ordinaria y diferencias por haberes jubilatorios (fs. 19/21), siendo acogida parcialmente la pretensión en resolutorio de primera instancia (fs. 108/109), luego confirmado por la Cámara laboral (fs. 134/135).

    Durante el procedimiento de ejecución de sentencia la demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283, llamada de desindexación, y del decreto 794/94 (fs. 306/308), y en tal sentido peticionó la adecuación de la correspondiente liquidación judicial conforme lo establece dicha normativa. El juez de grado no hizo lugar al planteo, con el argumento que la ley 24.283 es inaplicable a los casos en que los créditos se encuentran comprendidos en el marco de la ley 23.982, de

    consolidación de pasivos. Apelada la resolución, la Cámara la consideró irrecurrible en los términos del art. 109 de la Ley de Procedimientos Laboral (fs. 336).

    En su recurso extraordinario la demandada expresa que el hecho que el pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución de sentencia no obsta a su admisibilidad pues lo decidido pone fin a la cuestión, causándole un gravamen de imposible remedio ulterior. Tacha el fallo de arbitrario en cuanto prescinde de la aplicación de la normativa vigente, esto es la ley n1 24.283, la que sostienees aplicable al caso.

    -II-

    En casos similares al traído a dictamen V.E. tiene dicho que -no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48- los agravios del apelante atinentes a la arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada en tanto, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha realizado una exégesis inadecuada de las normas aplicables al caso (Fallos: 322:696). En efecto, esa Corte en sus precedentes ha establecido que la ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero derivadas de las relaciones laborales (Fallos: 318: 1012), y que aquella ley y el decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dinerarias que son objeto de consolidación (Fallos: 320: 2829). En ambos se destacó que la ley de desinde-

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    Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.

    Procuración General de la Nación xación tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas.

    En el sub examine, soy de opinión que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, toda vez que lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, ya que se ha dejado de aplicar la normativa correspondiente -esto es la ley de desindexación n1 24.283-, sin que ello importe aceptar inequívocamente la liquidación de fs. 307 presentada por la demandada, la que deberá ser objeto de debida verificación.

    Por último, tiene decidido esa Corte que no obsta a la admisión del remedio federal la circunstancia de que se trate de una decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia, en tanto lo resuelto traduce un agravio de imposible reparación ulterior, ya que no existiría posibilidad de discutir nuevamente lo decidido respecto a la inaplicabilidad de la ley 24.283 (Fallos: 322:3030).

    Por ello, dictamino en el sentido que debe hacerse lugar a la queja y remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., a los efectos de que dicte nuevo pronunciamiento conforme a las pautas enunciadas.

    Buenos Aires, 29 de junio de 2001.

    F.D.O.

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