Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2001, R. 887. XXXVI

Fecha14 Junio 2001
Número de registro504378

R. 887. XXXVI.

Radiodifusora Mediterránea S.R.L. c/ Estado Nacional -amparo-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 183/186, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Córdoba, al confirmar la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 144/158 vta.), hizo lugar a la acción de amparo articulada por Radiodifusora Mediterránea S.R.L. contra el Estado Nacional y declaró la invalidez del decreto 138/99 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O.

30 de diciembre de 1999), en tanto dispuso la derogación de su similar 1520/99 (B.O. 10 de diciembre de 1999), cuya plena vigencia y aplicación al caso ordenó. Por este último, se había instruido a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) para convenir la cancelación de las obligaciones tributarias adeudadas a dicho organismo por los titulares de ciertos medios de comunicación gráficos y audiovisuales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios.

Para así decidir, sostuvo que el decreto 1520 es por sí operativo y, por ende, la actora consolidó el derecho a cancelar dichas deudas al haber solicitado su aplicación, con anterioridad a que fuese derogado.

En consecuencia CdijoC se alteró la anterior situación y se violó el derecho de propiedad de la amparista, con detrimento de los principios de seguridad jurídica y de razonabilidad de los actos administrativos.

-II-

Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 194/200, el cual fue concedido a fs.

217 en lo referente a la interpretación de normas federales y denegado en cuanto a la alegación de arbitrariedad.

-III-

Estimo que el remedio interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Además, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo Ca pesar de no haberse interpuesto recurso de hecho contra su denegatoriaC y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).

Asimismo, cabe recordar que la Corte reiteradamente ha expresado que cuando la sentencia recurrida trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (confr.

Fallos:

248:647; 298:175; 311:1176, entre otros).

-IV-

El thema decidendum del presente litigio estriba en determinar si, a la fecha de la derogación del decreto 1520/99 por virtud del decreto 138/99, la actora tenía o no un derecho adquirido a solventar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago propuesta por el primero de ellos.

-V-

Es preciso señalar, en primer término, que el decreto 1520/99 instruyó, en su art. 1°, que la AFIP acuerde con los titulares de los servicios de radiodifusión y medios de comunicación gráficos, conforme a la normativa complementaria

R. 887. XXXVI.

Radiodifusora Mediterránea S.R.L. c/ Estado Nacional -amparo-. Procuración General de la Nación que dicte al efecto, la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones.

Tal como destacó ese decreto en sus considerandos, el Poder Ejecutivo Nacional está autorizado, a través del art.

113 de la ley 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), para "hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de sus deudas fiscales pendientes" facultad que, conforme al art. 61 del reglamento de esa ley (decreto 1397/79), "comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad".

Es de toda evidencia que la dación en pago, tal como la define el art.

779 del Código Civil, tiene fuerza cancelatoria cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Respecto del sistema establecido por el citado decreto 1520/99, me parece oportuno poner de resalto dos aspectos indispensables para la adecuada solución del entuerto planteado.

En primer término, que si bien este decreto es un acto interorgánico, ya que es el presidente de la Nación quien da una orden a un ente bajo su dependencia (la AFIP) y que cumple con un cometido específico puesto por la Constitución Nacional en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional Crecaudar las rentas de la Nación, conf. arts. 99, inc. 10 y 100, inc. 7°C resulta indudable, a la vez, que también es un acto susceptible de generar derechos hacia terceros Cen especial, para los contribuyentes afectados por la normaC en la medida

en que lo que allí se dispone pudiera influir en la esfera jurídica particular de éstos.

Y, en segundo lugar, que el carácter de las normas que debía dictar la AFIP, por su propia naturaleza complementaria, no podrían haber desnaturalizado el mecanismo previsto por el Poder Ejecutivo en una norma jerárquicamente superior, ni tampoco frustrar o menoscabar el derecho que el decreto pudiera haber hecho nacer hacia el particular, en la medida en que éste lo estuviese gozando.

Es de destacar que, cuando una norma jurídica se dicta, nace la obligación de los órganos correspondientes de aplicarla a los supuestos de hecho por ella abarcados, siempre que las descripciones de tales supuestos sean lo suficientemente concretas que posibiliten su aplicación inmediata, sin necesidad imprescindible del dictado de otras normas de igual o inferior jerarquía (arg.

Fallos:

315:1492, considerando 20).

Así, la AFIP no podría haber dictado una reglamentación que alterara el derecho de los contribuyentes a obtener la cancelación íntegra de sus deudas mediante la dación en pago, si éstos reunían los requisitos previstos por el decreto 1520/99, a saber, tener deudas fiscales pendientes con el Estado Nacional y ser titular de un servicio de radiodifusión o medio de comunicación gráfico.

Por ello, considero que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que recién podrían haberse determinado los derechos de la actora, una vez que la AFIP hubiera dictado, mediante una resolución general, las normas complementarias que establecieran las condiciones que iban a regir en esos acuerdos. Sostener dicha tesitura, equivaldría tanto como a decir que es la AFIP Cy no el Poder Ejecutivo NacionalC quien ponía efectivamente en cumplimiento las facultades

R. 887. XXXVI.

Radiodifusora Mediterránea S.R.L. c/ Estado Nacional -amparo-. Procuración General de la Nación otorgadas por el art. 113 de la ley de rito fiscal; o bien que el cumplimiento de la orden dada por el superior y el correlativo goce de los derechos por ella otorgados a terceros estaba supeditada a la voluntad de un órgano inferior de la administración pública.

-VI-

Es claro que, en cuanto a su derogación o reemplazo, los decretos y normas reglamentarias participan del mismo régimen que las leyes, en cuanto a que ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, importaría admitir el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo en materia reglamentaria. Al respecto, es doctrina pacífica del Tribunal que "La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos:

268:228; 272:229; 291:359; 300:61; 308:199; 310:2845; 311:1213, entre otros).

También es doctrina de V.E. que la continuidad de un reglamento no constituye, en sí misma, una situación jurídicamente tutelada (Fallos: 319:2658, considerando 7°).

Se desprende de ello, entonces, que la aquí actora C. como los demás afectadosC no tiene derecho adquirido al mantenimiento del sistema de cancelación de deudas tributarias instaurado por el decreto 1520/99, en forma ininterrumpida.

Pero, por otra parte y en el orden de ideas propuesto, me parece evidente que el decreto 138/99, en tanto establece que se dejan sin efecto las disposiciones del decreto 1520/99 "a partir de la fecha de su publicación", no podría violar los derechos obtenidos por los contribuyentes

durante el lapso en que éste estuvo en vigencia.

En lo que al sub examine atañe, la actora presentó una nota ante la región C. de la AFIP, el 21 de diciembre de ese año (ver fs. 2/3) Ccuando estaba vigente el régimen de marrasC, en la cual solicitó que se aplicara el sistema de cancelación de deudas allí establecido y puso de relieve su voluntad de pactar con el Fisco la manera de cancelar sus deudas. Resulta claro, entonces, que adquirió el derecho a negociar la forma de extinguir las obligaciones.

Por ello, opino que, dada esta solicitud, le corresponde a la amparista que la AFIP acuerde, a su respecto, la cancelación total de sus deudas fiscales pendientes vencidas hasta la fecha de entrada en vigor del decreto 1520/99, mediante la dación en pago de espacios publicitarios en la programación de la emisora a su cargo.

-VII-

Estimo que la solución propuesta es además, la que más se adecua con elementales consideraciones de seguridad jurídica, principio que posee raigambre constitucional (confr. arg. Fallos: 254:62; 264:18; 271:388; 321:2933) y contra el cual conspira no sólo el desconocimiento de derechos adquiridos con anterioridad, sino también la profusión de disposiciones y el vertiginoso cambio normativo que suele acontecer en materia de reglamentaciones tributarias, que impide establecer con la certeza que es exigible las reglas claras de juego (arg. Fallos: 311:2082; 321:1248), que no son otra cosa que las normas a las cuales los contribuyentes pueden ajustar su comportamiento con el fin de desarrollar su actividad y su trabajo y así ejercer, en plenitud, su derecho de propiedad Cgarantizados, por otra parte, por los arts. 14 y 17 de la Carta MagnaC.

R. 887. XXXVI.

Radiodifusora Mediterránea S.R.L. c/ Estado Nacional -amparo-. Procuración General de la Nación -VIII-

Por lo expuesto, opino que cabe confirmar la sentencia de fs. 183/186 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de junio de 2001NICOLAS EDUARDO BECERRA.

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