Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, C. 107. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 107. XXXVI.

    R.O.

    Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N.

    (BANADE) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

    Vistos los autos: A.S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N.

    (BANADE) s/ proceso de conocimiento@.

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la extinción de la acción y del derecho respecto de Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y al rechazo de la demanda promovida por los señores R.C., T.P.A.C., A.C., L.C. y D.C., en su condición de accionistas de la sociedad y de fiadores de las obligaciones asumidas por la empresa respecto del Banco Nacional de Desarrollo. Los coactores R., T.P.A., A. y L.C. interpusieron el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 1676. El memorial consta a fs. 1687/1716, y fue contestado a fs. 1720/1727 por la apoderada del BANADE (patrimonio en liquidación), y a fs. 1729/1736 vta. por la apoderada del Estado Nacional.

    2. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 1360/91.

    3. ) Que la cámara, para fundar su decisión, dio respuesta a tres argumentos presentados por los actores, en el siguiente orden:

      1. en su condición de accionistas de la persona jurídica Caffetti S.A.C.I.F.I.A., los actores no fueron parte de la relación crediticia ni del régimen de promo-

      ción industrial en cuyo marco se otorgaron los préstamos, sino que intervinieron como representantes de la sociedad o como garantes de la operación y, por tanto, no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se fundó la pretensión.

      La necesidad de efectuar aportes de capital fue impuesta por la situación que atravesaba la empresa de la que eran accionistas, en virtud del compromiso que C.S.A. había asumido frente al BANADE en cuanto a mantener un determinado equilibrio entre el endeudamiento y el capital social; b) tampoco tenían legitimación para demandar resarcimiento por el daño que habrían provocado los codemandados, en el carácter de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la persona jurídica. No estaban habilitados para demandar por daños y perjuicios al acreedor por supuestos incumplimientos en el otorgamiento de los préstamos al deudor, el cual había desistido de la acción y del derecho en la presente causa; c) los hermanos C. carecían de interés jurídico suficiente para sustituir la voluntad del síndico de la quiebra de Caffetti S.A. y pedir la nulidad de la sentencia de la primera instancia en cuanto había declarado extinguida la acción de la sociedad.

      Toda vez que los coactores no representaban al fallido y que el art. 110 de la ley 24.522 sólo los habilitaba a solicitar medidas conservatorias en forma provisional, no podía prosperar el argumento planteado en forma subsidiaria por los apelantes.

    4. ) Que, a mayor abundamiento, el tribunal a quo afirmó que, aun cuando se aceptara la legitimación de los accionistas para reclamar la reparación de daños derivados de la conducta de las demandadas, tampoco entonces la pretensión podía tener acogimiento por no satisfacer los requisitos

  2. 107. XXXVI.

    R.O.

    Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N.

    (BANADE) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación esenciales de la responsabilidad y ello tanto respecto de la conducta del Estado Nacional como respecto de la actuación del Banco Nacional de Desarrollo en los años comprometidos en este litigio, en su misión de apoyo y financiación de los proyectos de promoción que recibieran aprobación y que reuniesen las condiciones técnicas, económicas y financieras exigidas por la carta orgánica de la institución (considerandos 10 y 11 de la sentencia apelada).

    1. ) Que cabe recordar los antecedentes que dieron origen a este litigio y las vicisitudes de esta causa. C.S.A.C.I.F.I.A. presentó un proyecto de construcción de viviendas industrializadas que fue aprobado por el régimen de promoción industrial regulado por la ley 21.608, tal como consta en el decreto 1940/78. Con tal motivo, durante los años 1978 a 1983, el BANADE otorgó una línea de créditos destinados a la instalación de la fábrica de viviendas de madera en la ciudad de El Dorado, Provincia de Misiones, a los que se debían sumar los fondos propios que la empresa debía invertir.

      En el curso del año 1982, la firma Caffetti S.A. solicitó la refinanciación de la deuda y el incremento del préstamo necesario para la puesta en marcha de la planta fabril. El 24 de mayo de 1983, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1243/83 (fs. 3878/3876 de las actuaciones administrativas, expediente 39507 del BANADE, cuerpo 13), que dispuso la ampliación del crédito otorgado en pesos sesenta mil millones, destinado a las erogaciones conducentes a la obtención de una normal producción de viviendas industrializadas. El art. 2° del citado decreto dispone: "...conforme a lo establecido en el art. 9 de la ley n° 21.608, el Banco Nacional de Desarrollo procederá a realizar las operaciones necesarias

      tendientes al logro del objetivo señalado en el artículo anterior". Por su parte, el BANADE creó una comisión especial que dispuso diversos estudios relativos a la rentabilidad y a la situación general de la empresa (fs.

      3951/3948 del expediente administrativo), la cual llegó a la conclusión de que la firma deudora no satisfacía las condiciones exigidas para el apoyo financiero.

      En tal sentido, comunicó al Ministerio de Economía que el nuevo préstamo sólo podía tener encuadramiento en los arts. 34 y 36, inc. b, de la carta orgánica del banco, relativos a fondos especiales (fs. 3975 y 3976 de las actuaciones administrativas citadas). Esos fondos especiales nunca se adjudicaron y, en el curso del año 1984, Caffetti S.A.C.I.F.I.A. se presentó en concurso preventivo y promovió la presente demanda.

    2. ) Que se desprende de las constancias de la causa que en septiembre de 1987, Caffetti S.A.C.I.F.I.A. presentó una propuesta conciliatoria a fin de poner fin a la litis entre esa empresa, por una parte, y el Banco Nacional de Desarrollo y el Estado Nacional, por la otra (fs. 269/270). Por resolución 1067/87 del 6 de noviembre de 1987, el Ministerio de Economía autorizó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a aceptar la propuesta de avenimiento, que se efectuó a fs. 281. El 4 de noviembre de 1988 el señor R.C., en su propio nombre y en representación de sus hermanos, comunicó que se había declarado la quiebra de C.S.A. A partir de fs. 348 tuvo intervención el síndico, quien manifestó a fs. 1364 el "desinterés de su representada en intervenir activamente en estos autos". La sentencia de la primera instancia -que estimó que C.S.A. había desistido de la acción y del derecho- no fue apelada por el representante de

  3. 107. XXXVI.

    R.O.

    Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N.

    (BANADE) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la fallida.

    1. ) Que los coactores R., T.P.A., A. y L.C. fundaron su recurso ordinario de apelación en argumentos que pueden resumirse así: a) la cámara equivocó el rechazo de la legitimación de los accionistas, que vieron reflejadas en su patrimonio personal las consecuencias de la conducta arbitraria del BANADE, agente financiero del Estado Nacional para los proyectos de promoción industrial. El BANADE absorbió todas las posibilidades de garantía de la sociedad y de los accionistas, estableció condiciones excesivas no previstas originariamente y negó la ampliación del préstamo otorgada por el decreto 1243/83, llevando a la ruina a la empresa y provocando la pérdida del patrimonio personal de los socios; adujo, además, que la excepción de falta de legitimación activa sólo había sido deducida por el Estado Nacional y no por el BANADE; b) los jueces de la causa no se hicieron debido cargo de la situación de los hermanos C. como fiadores solidarios de las deudas de la empresa y han prescindido totalmente de lo dispuesto en el art. 2005 del Código Civil (fs. 1706); c) el tribunal a quo ignoró los razonamientos desarrollados desde la óptica del art. 1112 del Código Civil, relativos a la responsabilidad del Estado por el deficiente servicio de su agente financiero. La arbitraria conducta del banco acreedor impidió la puesta en marcha de la fábrica y provocó la presentación en concurso de la empresa y el dolor espiritual de los hermanos C., frente a la destrucción de la empresa familiar.

    2. ) Que esta causa refleja confusión en el enfoque jurídico del resarcimiento que reclaman los apelantes, debido a la imprecisión de los planteos y a la falta de fundamento

      normativo en las pretensiones de los coactores. La posición jurídica que asumió C.S.A. -bajo un directorio no controlado por los accionistas originarios, ver constancias de fs. 276 y sgtes.-, condujo a una superposición de los reproches que sólo corresponden a la persona jurídica y los que pueden razonablemente presentar los hermanos C., en su condición de socios y de fiadores de las obligaciones de la empresa. En resguardo del derecho de defensa de los litigantes, se deslindará la materia propia de este recurso, es decir, el reclamo de resarcimiento que los apelantes, como personas físicas, pretenden de los demandados.

    3. ) Que es indudable que C.S.A.C.I.F.I.A. estaba legitimada sustancialmente para promover este litigio y que, a su respecto, la situación quedó definida al adquirir firmeza lo resuelto en el fallo de la primera instancia (fs.

      1562 vta., primer párrafo de la parte resolutiva). Del hilo argumental de los hermanos C. resulta que no han pretendido ejercer en forma oblicua -y en su condición de acreedores de la persona jurídica- las acciones que correspondían a sus derechos. Han presentado una pretensión autónoma, que han definido como "responsabilidad extracontractual de cuño contractual". Ahora bien, la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943; 319:1960 considerando 3°, y muchos otros). Ese extremo no se presenta en el sub lite respecto de la pretensión de los actores en cuanto a la responsabilidad extracontractual del BANADE y del Estado Nacional por actos que los hermanos C. califican de ilícitos y productores de consecuencias

  4. 107. XXXVI.

    R.O.

    Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N.

    (BANADE) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dañosas sobre sus respectivos patrimonios personales (arts.

    1109 y 1112 del Código Civil).

    10) Que la escueta fundamentación del apartado V del memorial (fs. 1705 vta./1707) gira exclusivamente en torno del vínculo contractual que se establece en la relación de fianza entre el fiador principal pagador y el acreedor, y no resulta idónea para fundar la legitimación para pretender resarcimiento extracontractual, habida cuenta del principio consagrado en el art. 1107 del Código Civil. En consecuencia, los argumentos desarrollados al respecto por los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de lo resuelto al respecto por el tribunal a quo y ello conlleva a la deserción del recurso respecto de este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    11) Que, por el contrario, se ha fundado adecuadamente el agravio relativo a la legitimación de los hermanos C. como accionistas de Caffetti S.A.C.I.F.I.A. para pretender resarcimiento extracontractual del daño que habrían sufrido. Ello es así pues, a pesar de la limitación que entraña el tipo societario, el accionista es formalmente un socio y puede concebirse la posibilidad de que, si no es un mero inversionista, se vea constreñido a efectuar desprendimientos patrimoniales excesivos e injustos ante la pérdida del capital social y sufra perturbación en su espíritu ante la ruina de la sociedad, originariamente concebida como empresa de familia.

    Obviamente esta conclusión favorable a la legitimación activa de los recurrentes, no comporta abrir juicio sobre la existencia de los presupuestos de la responsabilidad.

    12) Que los apelantes han sostenido que la antiju-

    ricidad de la conducta del BANADE estaría configurada: a) por modificar la ecuación económico financiera del proyecto promocionado causando el "estrangulamiento financiero" de los accionistas originarios que se hallaban "cautivos" de las circunstancias (fs. 1705), y b) por haber interrumpido abruptamente todo apoyo financiero en agosto de 1982 y por no cumplir las órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1243/83, en una maliciosa manifestación de poder (ver fs. 1453/1493). En cuanto al Estado Nacional, la conducta ilícita consistiría en no haber provisto los fondos normales o especiales que hubieran hecho falta para cumplir lo comprometido por decreto 1243/83. Por otra parte, el Estado respondería por la conducta antijurídica de su agente financiero en virtud del art. 1112 del Código Civil.

    13) Que de las constancias de la causa no surge ilicitud en las conductas de los codemandados, tal como concluye la cámara a fs. 1665/1669 vta. conforme a las pruebas producidas. De ellas resulta que los aportes extraordinarios de los socios se debieron a la necesidad de formar capital social para responder a la proporción "préstamo-inversión propia de la empresa" que la sociedad convino; que la situación se agravó porque la sociedad se vio obligada a tomar préstamos de terceros con altas tasas de interés para afrontar diversas obligaciones y reclamos judiciales que la llevaron a la paralización del proyecto por falta de capital de trabajo a fines del año 1982; que al tiempo en que los codemandados debían decidir la extraordinaria ampliación del préstamo, el estado patrimonial y financiero del deudor era muy delicado y devino insostenible (conf. constancias del

  5. 107. XXXVI.

    R.O.

    Caffetti S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ E.N.

    (BANADE) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación expediente administrativo, citado precedentemente, especialmente cuerpos 12 a 14, fs. 3820 vta., 3976/3975, 4076). La conducta del BANADE no merece reproche alguno en tales circunstancias, pues no es razonable suponer que estaba obligado a financiar proyectos en transgresión de los límites de su carta orgánica.

    14) Que en lo atinente al Estado Nacional, sólo se ha invocado responsabilidad por acto ilícito y no se ha probado la antijuridicidad de su conducta. Los recurrentes insisten en argumentos presentados con anterioridad acerca del alcance de la obligación estatal una vez dictado el decreto 1243/83, agravios que han sido rebatidos sólidamente por los jueces de la causa en las dos instancias precedentes (considerandos 8° a 12 de la sentencia apelada). Es evidente que la decisión del Poder Ejecutivo Nacional sólo podía cumplirse dentro del marco de la legalidad, esto es, conforme al art. 9 de la ley 21.608 y a las facultades de orden crediticio que la ley 21.629 otorgó a la institución bancaria codemandada. En suma, la ausencia de un presupuesto de la responsabilidad determina la suerte de esta pretensión, sin que sea necesario verificar si se satisfacen los restantes requisitos.

    Por ello, se reconoce la legitimación activa de los apelantes con las limitaciones que surgen de los considerandos precedentes y se confirma el rechazo de la demanda. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta

    por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen.

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR