Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Mayo de 2001, D. 325. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 325. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Duchowmy, N.C. c/ Editorial Musical Korn Intersong Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Duchowmy, N.C. c/ Editorial Musical Korn Intersong Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs.

    509/510), confirmatoria de la de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de diferencias de indemnización por despido y considerado inaplicable el límite previsto en el art.

    245 L.C.T. (modificado por el art. 153 de la ley 24.013) debido a la falta de publicación del tope vigente al tiempo de extinguirse el vínculo laboral, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    Para decidir en tal sentido, y sobre la base de lo que consideró una interpretación literal de la norma, la cámara sostuvo que sólo la autoridad de aplicación está habilitada para establecer los promedios de remuneraciones y fijar y publicar el tope previsto en el artículo citado. Afirmó que la disposición legal no faculta al empleador o a las partes a promediar salarios para fijar el límite del crédito.

    Ante dicha falta de publicación estimó que la indemnización reclamada debía calcularse con las otras pautas previstas en la ley A. no es imaginable la fijación de límites por otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación@. Agregó que aunque el tope había sido publicado posteriormente, resultaba inaplicable al caso porque la ley contempla su determinación a partir de las remuneraciones convencionales vigentes al tiempo del despido.

  2. ) Que con fundamento en la doctrina elaborada por

    esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, la demandada cuestiona el fallo del a quo por haberse apartado de la solución legal prevista para el caso. Afirma que se ha desconocido un aspecto sustancial del art. 245 L.C.T., como es el límite a las indemnizaciones por despido.

    Asevera que la falta de publicación de las escalas salariales no conduce inexorablemente a prescindir de la limitación legal, pues la norma contiene pautas que permiten su aplicación inmediata y precisa, sin que admita una estimación discrecional de los valores a considerar para hacer el cálculo de la indemnización.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, pues la sentencia apelada se aparta de la disposición legal aplicable al caso, sobre la base de razonamientos que no satisfacen el requisito de debida fundamentación, con menoscabo del derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 296:590; 307:661; 312:888).

  4. ) Que el art. 245 L.C.T. (ley 24.013) dispone que el cálculo de la indemnización por despido se practicará sobre la base de la mejor remuneración del trabajador, siempre que su monto no supere el del tope correspondiente al convenio aplicable (causa M.2133.XXXII AMercado, M.M. c/ Frigorífico La Imperial S.A.@, sentencia del 31 de octubre de 1997). A tal efecto detalla el procedimiento a seguir para determinarlo y establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo.

  5. ) Que la claridad de la norma, al regular el método a seguir para determinar el monto correspondiente al mencionado tope -con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio acuerden en materia de salarios-, pone

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido.

  6. ) Que en tal sentido, la demora del organismo del Estado en la fijación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la norma, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito del actor con prescindencia de la limitación legalmente contemplada para resolver la cuestión.

  7. ) Que el a quo ha desconocido la mencionada limitación a partir de una argumentación falsa, que no contempla los distintos aspectos de la norma, los principios que la inspiraron ni el equilibrio de intereses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecer y definir los alcances de la protección contra el despido arbitrario, lo que revela un serio desapego a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente y a las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio, no observadas en la causa (Fallos: 322:1017).

  8. ) Que en las condiciones señaladas, esta Corte considera fundados los agravios, toda vez que lo resuelto está en contra de lo expresamente preceptuado en la disposición legal citada.

    Importa arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, que ha decidido que ella existe cuando se resuelve en contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 269:453).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo

    expresado. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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