Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2001, I. 26. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 26. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Instituto CAIP S.R.L. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    INSTITUTO CAIP S.R.L., quien denuncia domicilio en la Capital Federal, promovió la presente demanda ante al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, contra la DIRECCION PROVINCIAL DE MINORIDAD Y FAMILIA DE TIERRA DEL FUEGO, con fundamento en los arts. 495, 616, 724 y siguientes del Código Civil y 207 del Código de Comercio, a fin de obtener el pago de varias facturas, obrantes en fotocopia a fs. 7, 9, 11, 13 y 15/31, por la internación de D.D.L.G., en forma permanente y con tratamiento integral psicoterapéutico y psicopedagógico, quien fue derivado a ese establecimiento por el Consejo Nacional del Menor y la Familia, por orden de la Dirección Provincial de la Minoridad y Familia de Tierra del Fuego.

    Asimismo, solicitó que se disponga la acumulación de estos autos a la causa AInstituto CAIP S.R.L. c/ Dirección Provincial de Minoridad y Familia de Tierra del Fuego s/ medida cautelar@, en ese momento también en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1.

    A fs. 65, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (v. fs. 64), se declaró incompetente para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal, al haber sido demandada una provincia, en una causa civil, por vecinos de otra jurisdicción territorial.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 69 vuelta.

    -II-

    A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria

    prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito se encuentra cumplido en autos, toda vez que el decreto provincial N° 1020/00 establece que la Dirección de Minoridad y Familia funcionará en el ámbito de la Secretaría de Acción Social dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Tierra del Fuego, por lo que dicho Estado local es quien resulta sustancialmente demandado en el presente proceso.

    -III-

    Pero no basta que una provincia sea parte nominal y sustancial en el pleito para que pueda surtir la competencia de V.E., toda vez que se requiere, además, que lo sea un una causa civil y contra un vecino de distinta jurisdicción territorial (doctrina de Fallos:

    269:270; 272:17; 294:217; 310:1074 y 313:548, entre otros).

    En el sub lite, de lo términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se desprende que la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de varias facturas con motivo de la internación permanente de un menor en su institución, por lo que prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver, cabe asignar carácter civil a la materia del pleito, en tanto no surgen del expediente elementos que permitan

  2. 26. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Instituto CAIP S.R.L. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación inferir que las facturas indicadas se hayan originado en un contrato administrativo regido por el Derecho Público local, ni exijan el examen o revisión de actos administrativos de ese carácter (confr. Fallos: 319:1325 y sentencia in re U.26.XXXV Originario AUpram S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ sumario@, del 18 de noviembre de 1999).

    En tales condiciones y, de tener V.E. por acreditada la distinta vecindad de la sociedad actora con las constancias obrantes en el expediente a fs. 2/3, opino que el Tribunal resulta competente para conocer en forma originaria de estas actuaciones.

    -IV-

    En cuanto a la acumulación solicitada, cabe recordar que este Ministerio Público ya ha señalado, en oportunidades anteriores a ésta, que la acumulación de procesos, por ser una cuestión de carácter procesal, queda sujeta a la exclusiva decisión de los magistrados que conocen del litigio y, por lo tanto, no le corresponde expedirse al respecto (confr. dictamen in re B.686.X.A., J.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, del 13 de marzo de 2000 y sus citas y Fallos: 319:2361).

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe evaluar si se presentan en el sub examine los recaudos que establece la ley para considerar viable la acumulación de los dos procesos en cuestión.

    Buenos Aires, 14 de mayo de 2001.

    M.G.R.

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