Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2001, A. 97. XXXVII

Fecha08 Mayo 2001
  1. 97. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., S.A. s/ art.

    5 ley 23.737.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral Federal n° 4 de S.M., se interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

    -II-

    En el recurso de casación, el fiscal general se agravió de la calificación atribuida a los hechos por los que se condenara a S.A.A..

    Consideró arbitraria la sentencia porque la prueba presentada en el debate habría sido valorada en forma deficiente y parcial.

    El nombrado fue condenado a la pena de un año de prisión y multa de $11,25 por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la ley 23737), mientras que el fiscal de juicio había solicitado la calificación más gravosa de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5to. inciso "c").

    Al resolver el recurso de casación la Sala IV consideró, en lo esencial, que el análisis sobre el valor que se le asigna a las pruebas es una facultad privativa del tribunal de juicio, quien en base a las reglas de la sana crítica no está obligado a justificar las razones por las cuales se otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, por lo que el remedio casatorio resultaba inaplicable.

    Por otra parte, al rechazar el recurso extraordinario afirmó -con citas del Tribunal- que no existía materia federal

    que habilite este remedio, habida cuenta que no es apto para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal utilizados por los jueces de la causa para apoyar sus decisiones.

    -III-

    Previo a adentrarme en el análisis de la viabilidad de la queja intentado, habré de hacer una somera referencia a los hechos que dieron origen a este proceso y culminaron en la detención de A..

    El 14 de febrero de 1999 se recibe una llamada telefónica anónima en la Comisaría 2da. de S.A. de Padua en la que el interlocutor denunció que en las inmediaciones de las calles N. y B., el conductor de un Peugeot 504 color blanco, de pelo largo negro, se dedicaba a la venta de estupefacientes a ocasionales compradores que lo esperaban en esa esquina.

    El subcomisario B., titular de esa dependencia, dispuso una vigilancia en el lugar, pudiendo observar que se acercaba a esa esquina el automóvil en cuestión conducido por una persona que se correspondía con la descripción física brindada por el denunciante.

    En ese instante se acercó al vehículo una persona que momentos antes estaba parada en la esquina y, al decir del personal preventor, adoptó "una actitud de transa".

    En consecuencia, se procedió a la detención de ambos sujetos y se secuestró del interior del automotor una balanza y un cuchillo con restos de cocaína y la cantidad de 8,35 gramos de esa sustancia en forma de "piedra".

    Por su parte a A. se le incautó la suma de setecientos veintitrés pesos

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    RECURSO DE HECHO

    A., S.A. s/ art.

    5 ley 23.737.

    Procuración General de la Nación en billetes de baja denominación.

    -IV-

    Como refiere el recurrente, el rechazo del remedio federal adolece de serias deficiencias en cuanto a su fundamentación.

    En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal apoya su postura en referencias genéricas a la doctrina de V.E. que limita el acceso a la Corte por la causa de arbitrariedad (Fallos 311:1695, 1950), pero no se refiere específicamente a las razones por las que considera aplicable a este caso en particular tal doctrina, impidiendo así el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 321:3663).

    El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se explayó en detalle sobre las razones por las que consideraba impugnable la sentencia, en base a la doctrina de la arbitrariedad.

    Atacó a la resolución por sustentarse en afirmaciones puramente dogmáticas y en un excesivo rigor formal, argumentos de los cuales la cámara no se hizo cargo al rechazar el recurso.

    -V-

    Tal como afirma el impugnante, a mi modo de ver, la opinión mayoritaria de la Sala IV incurre en los defectos precedentemente mencionados.

    Afirma la mayoría que, al constituir el examen casatorio un juicio de existencia y no de valoración de la prueba, la impugnación devendría irrazonable atendiendo a que el tribunal oral no omitió valorar prueba sino que le otorgó a la existente una interpretación distinta a la pretendida por el fiscal.

    Esto no es correcto. Es más, el impugnante específicamente enumeró los elementos de cargo que fueron directamente

    omitidos por el juzgador, diferenciándolos de los que consideraba que habían sido interpretados en forma errónea o parcializada.

    Dentro de este primer grupo resaltó la total omisión a referirse a la "notitia criminis", es decir, al llamado telefónico anónimo por el cual se iniciara este proceso; a la suma de dinero que se hallara en poder de A. y los frustrados intentos del imputado por justificar qué hacía en ese momento (domingo por la noche) con ella y, por último, a la requisa de una balanza y un cuchillo con restos de cocaína, de los cuales sólo se hizo una observación circunstancial en la sentencia en crisis.

    Por otro lado, no es la preterición de valorar determinados elementos lo que el recurrente impugnaba ante aquella instancia, sino el examen parcial fraccionado de las pruebas con que se contaba, teniendo en cuenta que, como V.E. tiene dicho, la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos, que no permitiría adquirir la certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio (Fallos 314:83).

    Y en esto radica la improcedencia de la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal ya que, si bien la naturaleza del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la motivación de la decisión en el plano fáctico, y en la interpretación de las normas legales, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional (Fallos 321:1385, 3663).

    -VI-

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    A., S.A. s/ art.

    5 ley 23.737.

    Procuración General de la Nación En mi opinión, es precisamente éste el defecto en el que incurre la sentencia del tribunal de juicio. Más allá de que se ha prescindido de evaluar varias pruebas indiciarias que apoyaban la calificación más gravosa, las restantes se han examinado utilizando como método "aislar cada uno de los elementos de cargo... y recelar individualmente de su eficacia probatoria", expresión que, si bien la disidencia atribuye a la defensa de A. (fojas 5) es extensible al voto de la mayoría.

    Ya se ha enumerado supra las evidencias que el a quo ha rehuido de analizar; basta señalar que, en este caso, la denuncia reviste capital importancia.

    En efecto, es sugerente la coincidencia entre los datos que aportara el anónimo denunciante con la escena y la descripción de las personas que observara el personal preventor, poco antes de proceder a la detención de A. y F..

    Si bien es cierto que en materia de selección, valoración de las pruebas, los jueces no están obligados a tratar una por una todas las producidas, sino que basta con que mencionen aquellas que a su juicio sean decisivas para fundar la solución que adopten (Fallos 310:1162), no parece razonable excluir sin tan siquiera analizar, la prueba que arrojaría por tierra las excusas del imputado, sustentadas exclusivamente en que por azar se encontraba en ese preciso momento y en ese lugar, con setecientos veinticuatro pesos y en poder de un cuchillo y una balanza con restos de material estupefaciente.

    En innumerables precedentes el Tribunal ha tachado de arbitrarias sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no se la integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a

    desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 311:948; 319:301, 3022; 321:1909, 3423, 323:1989, entre otros).

    -VII-

    También la prueba efectivamente utilizada por el voto mayoritario del tribunal oral para sostener su postura, ha sido examinada en forma deficiente, lo que ha llevado a que, en los mismos considerandos de la resolución, se incurra en contradicciones.

    Por ejemplo, los magistrados tomaron por cierto que A. tenía la droga para su propio consumo; consideraron veraces sus dichos a este respecto en razón de "la cantidad del estupefaciente" y porque, en un primer momento, parecían corroborarse con el examen psico-físico que se le practicara.

    Pero, al tiempo de optar por alguno de los tipos penales de la ley 23737, se inclinaron por el residual del artículo 14 primer párrafo, esto es, la tenencia "simple", en lugar del delito previsto en el segundo párrafo de este artículo, que castiga la tenencia con fines de consumo personal, lo que habría resultado consecuente con la línea lógica que venían sosteniendo para descartar el "dolo de tráfico" de la posesión de A..

    Unicamente basan su postura en que "... la cantidad del estupefaciente secuestrado, por no ser escasa impedía la consideración de los restantes elementos, requeridos por la segunda parte del art. 14 de la ley de drogas", cuando párrafos antes habían considerado exigua la cantidad de material secuestrado.

    Al abandonar el hilo argumental, la sentencia incurre en

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    Procuración General de la Nación autocontradicciones y, en consecuencia, se sustenta en afirmaciones puramente dogmáticas, lo que autoriza su rechazo en base a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos 311:948, 1949; 312:173, 2239; 315:2468; 319:175 y 321:958).

    Por último, cabe destacar que tanto la valoración del estudio médico psiquiátrico, como de la droga que se incautara, ha sido parcial.

    En el primer caso, nada se dijo de la circunstancia, expresamente asentada en el informe, de que A. había dejado de ser drogadependiente un año atrás, a partir de un tratamiento que, al decir del propio imputado, había dado resultados satisfactorios.

    En segundo lugar, la droga secuestrada (en forma de "piedra"), tenía capacidad para producir 108 "dosis umbrales", es decir, no era apta para su inmediato consumo, por la forma en que se encontraba y por la concentración del alcaloide.

    Si se suma a ello el secuestro de la balanza y el cuchillo cuyas evidentes utilidades eran desmenuzar y, posteriormente, pesar la droga, no se puede llegar a otra conclusión:

    la intención de A. era comerciar con ella.

    Y nada afecta a lo expuesto las contradictorias versiones que diera F. en las dos oportunidades en que declarara; prescindiendo de ellas, los demás indicios conducen inequívocamente a esta solución.

    -VIII-

    Por todo lo expuesto, mantengo la queja deducida por el Señor Fiscal de Cámara y solicitó se haga lugar al recurso extraordinario y se revoque la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.

    L.S.G.W.

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