Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2001, V. 356. XXXVI

Fecha07 Mayo 2001

V. 356. XXXVI.

V.F., E.K. s/ incidente de apelación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, S.I., de esta ciudad, con fecha 24 de marzo del corriente año, confirmó lo resuelto por la magistrada de primera instancia en cuanto dispuso retener los documentos filiatorios de E.V.F. y ordenó la realización de una prueba hemática sobre la nombrada a fin de determinar su verdadera identidad. Asimismo, resolvió dejar sin efecto la decisión del juez que sucedió a la magistrada anterior, en cuanto revocó por contrario imperio el carácter compulsivo del examen hemático, disponiendo, consiguientemente, que la prueba se llevara a cabo con el auxilio de la fuerza pública en el hipotético caso de que E.V. no prestara su consentimiento.

Contra estas decisiones el representante legal de E.V., invocando su carácter de tercera interesada, interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 170 del presente incidente.

-II-

El impugnante sostiene que las medidas ordenadas por el a quo causan a su representada un gravamen irreparable por afectarse esenciales garantías constitucionales.

Específicamente sobre la retención de los documentos de identidad de E.V., considera que la decisión de la Cámara priva a la nombrada de los medios de identificación extendidos por las autoridades correspondientes y, con ello, restringe y en algunos casos hasta suprime sus derechos constitucionales a la integridad de la persona, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio

y a ejercer derechos políticos (artículos 14, 14bis, 17, 37 y 39 de la Constitución Nacional; artículos I, VIII, XII, XIV, XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 6, 13, 22, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 3, 18, 21, 22 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 12 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Asimismo, invocando la garantía de defensa en juicio y la doctrina de la arbitrariedad, objeta la decisión de la Cámara por entender que carece de fundamentación. En referencia a ello, afirma que si bien el a quo confirmó la decisión de primera instancia que disponía la retención de los documentos de identidad con fundamento en el carácter de prueba de cargo que ellos revisten, no contestó los planteos efectuados por la defensa en orden a las restricciones constitucionales que implicaba esta medida y tampoco intentó ninguna hipótesis alternativa para atenuarlos, dejando también sin respuesta la petición de la defensa en torno a este último extremo.

En cuanto a la extracción compulsiva de sangre dispuesta por la Cámara, la representación de E.V. considera que esa medida viola los derechos constitucionales a la intimidad, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad, a la vida privada, y a gozar de los derechos civiles (artículos V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

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Procuración General de la Nación Sociales y Culturales).

En este sentido, afirma que esta medida comporta una inadmisible intromisión del Estado en la esfera de intimidad de V., al tiempo que afecta su integridad física al obligarla a disponer de su propio cuerpo en contra de su voluntad.

Alega además que la medida también conforma una lesión a la integridad psíquica y moral al someter a su representada a un examen que servirá de prueba en contra de las personas que la criaron y ve como sus padres, contribuyendo así a potenciar una eventual alteración o desorden psicológico propio de estas situaciones.

Asimismo, considera que la práctica compulsiva de la extracción de sangre a su representada afecta su dignidad y sus derechos civiles al no respetar la decisión de una persona adulta de mantener inalterables sus afectos y no tener voluntad de momento por conocer su origen biológico.

También en este aspecto se agravia de la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto sostiene que sólo se apoya en una fundamentación aparente o insuficiente que vulnera la garantía de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, considera que el a quo dispuso la realización compulsiva de la extracción de sangre a su asistida con fundamento en la necesidad de establecer la verdadera identidad de E.V. y la irrelevancia jurídica de su negativa, sin tener en cuenta los reparos efectuados por esa parte en orden a la violación a las garantías constitucionales que ello implicaba.

Además, aduce que la fundamentación es insuficiente por cuanto se basa en distintas citas jurisprudenciales y doctrinarias que no se ajustan al caso.

Finalmente, también con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el apelante se agravia de la resolución

impugnada en cuanto rechaza el pedido subsidiariamente efectuado de no admitir las conclusiones del examen hemático como prueba de cargo. Al respecto, refiere que la Cámara manifestó que no podía expedirse por anticipado respecto de la valoración que oportunamente se hiciera de una medida de juicio y que los condicionamientos requeridos carecían de sustento jurídico, pero dejó sin respuesta los planteos efectuados en cuanto a la aplicación analógica de las prohibiciones probatorias previstas en el ordenamiento legal, con sustento en la relación familiar existente entre E.V. y los imputados.

-III-

Abordaré primeramente el agravio en virtud del cual la Cámara habría incurrido en arbitrariedad al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó retener todos los documentos destinados a acreditar la identidad de E.V..

Si bien la decisión impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva, considero que a los fines del artículo 14 de la ley 48 debe equiparársela a tal, pues al dejar a la presunta víctima carente de toda documentación identificatoria oficial le ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto la acreditación oficial de la identidad es un presupuesto generalizado para el pleno ejercicio de la casi totalidad de los derechos garantizados por la Constitución (Fallos: 310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).

Sentado ello, e ingresando en el fondo de la cuestión, desde ya adelanto que propiciaré que la Corte se pronuncie en este punto de conformidad con lo peticionado por el apelante.

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Procuración General de la Nación En este sentido, es inveterada doctrina de ese Tribunal que incurre en arbitrariedad la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión oportunamente planteada y que podría resultar conducente para la solución del caso (Fallos 305:1236; 310:925; 312:1150, entre otros).

Y ello es precisamente lo que ocurre, a mi modo de ver, en el presente caso, pues el a quo confirmó la decisión de primera instancia con el único fundamento de que los documentos revestían carácter de prueba de cargo y podrían ser ideológicamente falsos. Pero al decidir así omitió considerar una cuestión decisiva invocada por el apelante para fundar la procedencia de su agravio, cual es que la retención ordenada dejaría a su representada en una situación de indocumentación que le impediría el goce de los derechos personalísimos y el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en su escrito.

En tales condiciones, estimo que la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido.

-IV-

Otra, en cambio, es la solución que propiciaré respecto del recurso en tanto en él se cuestiona la decisión que dispone practicar compulsivamente una extracción de sangre a E.V. con fines probatorios.

Ante todo, sin embargo, también en este aspecto debo señalar que el recurso es admisible y ha sido bien concedido por el a quo, toda vez que la decisión impugnada, por su naturaleza y consecuencias, pone fin a la cuestión federal articulada sobre el punto y causa un gravamen de insusceptible reparación posterior, por lo que reviste entidad suficiente

para ser equiparada a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 313:1113; 318:2481 y 2518; 319:3370).

Asimismo, el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por la Cámara a cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que la cuestión relativa a la admisibilidad de una extracción compulsiva de sangre ordenada por el juez ha de resolverse con arreglo a los principios generales que rigen la admisibilidad de las medidas de coerción en el proceso penal, tanto respecto del imputado como de terceras personas.

Ciertamente, es un valor entendido que los derechos a la intimidad y a la privacidad, al igual que los demás derechos individuales que la Constitución Nacional garantiza, suponen límites a la averiguación de la verdad real en el proceso penal.

Pero también lo es que la propia Constitución admite que la ley autorice en ciertos casos la intromisión de los órganos estatales encargados de la persecución penal en la libertad, la intimidad, la vida privada y demás derechos de la persona en aras de salvaguardar el interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos.

Ello es lógica consecuencia de aquel principio fundamental en virtud del cual los derechos y garantías que la Constitución consagra no tienen carácter absoluto, sino que la ley puede imponer restricciones a su ejercicio que guarden adecuada proporción con la necesidad de preservar los derechos de los demás y los intereses generales de la sociedad (artículos 14 y 28 del texto constitucional y Fallos: 300:67 y 700; 308:814, entre otros).

Una primera cuestión a resolver consiste entonces en

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Procuración General de la Nación establecer si la extracción compulsiva de una muestra de sangre, a pesar de la intromisión que supone en el cuerpo, la esfera privada y la libertad de la persona que la padecerá, es una de las medidas probatorias que, en virtud de la ponderación de intereses señalada, podría ser autorizada para la averiguación de la verdad en el marco de un proceso penal.

Así, en un caso de características similares, al menos en relación al punto que ahora toca dilucidar, la Corte sostuvo que tales medidas no eran, en sí mismas, incompatibles con el texto constitucional (Fallos: 318:2518). En respuesta a los agravios introducidos, la Corte dijo en aquella oportunidad que no se observaba la afectación de derechos fundamentales como "la vida, la salud o la integridad física, porque la extracción de unos pocos centímetros de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen" (consid. 10°, fallo citado).

Y a ello agregó que "por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia" (consid. 11°, segundo párrafo).

De más está decir que las mismas consideraciones referidas al ínfimo sacrificio que representa la medida frente

a la trascendencia de los intereses a tutelar, justifican, asimismo, la restricción que una extracción compulsiva de sangre representa también para los derechos a la privacidad, la intimidad y la libertad del afectado.

Con ello, sin embargo, apenas se ha establecido que la toma compulsiva de una muestra de sangre a una persona en el marco de un proceso penal no es incompatible con el respeto de los derechos constitucionales, en tanto guarde una razonable proporción con la necesidad de preservar el interés general en la investigación de la verdad y la aplicación de la ley penal (Fallos: 318:2518, ya citado, y 319:3370). Pero nada se ha dicho todavía acerca de la necesidad y razonabilidad de la medida ordenada a la luz de las circunstancias del caso concreto en el que debo expedirme. Tampoco en este aspecto, sin embargo, advierto que puedan prosperar los agravios del apelante.

Así, en cuanto a la necesidad de la medida es del caso recordar que en la causa se investiga la presunta sustracción de una menor de diez años a sus padres y su retención por parte del matrimonio imputado, la alteración del estado civil de la recién nacida mediante su inscripción como hija biológica y la consiguiente falsedad ideológica de los certificados de parto y nacimiento y del documento nacional de identidad (artículos 139, párrafo, 146, 293 y 296 del Código Penal).

Pienso, entonces, que la medida ha sido dispuesta para comprobar una circunstancia de indudable trascendencia para el esclarecimiento de los hechos de la causa, pues la determinación del origen biológico E.V. resulta conducente para comprobar si fue realmente sustraída de sus verdaderos padres y luego retenida siendo una niña y, asimismo, podría servir para establecer en qué circunstancias habría

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Procuración General de la Nación ocurrido, quiénes habrían sido -además de ella- las víctimas de esos sucesos y quiénes habrían sido los autores de la sustracción aludida, habida cuenta que los imputados sostienen haberla recibido de manos de terceros cuando ya había sido separada de sus padres.

Es evidente, asimismo, que de la conclusión a la que se arribe sobre estos aspectos dependerá lógicamente si el estado civil y la documentación identificatoria de E.V. se corresponde entonces con su verdadero origen biológico (arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en Materia Penal).

Ahora bien, si a partir de lo expresado ninguna duda cabe respecto de la necesidad de la medida para el esclarecimiento de los hechos investigados, lo cierto es que su racionalidad depende adicionalmente de que la decisión de llevarla a cabo encuentre respaldo en una labor pesquisitiva previa que autorice fundadamente a sospechar que los imputados no son los padres biológicos de quien figura legalmente como su hija, y que podrían llegar a ser responsables de alguno de los delitos ya mencionados que se les ha imputado (cf. dictámenes de esta Procuración en los precedentes de Fallos:

318:2481 y 2518; 319:3370).

No obstante, tampoco en este aspecto advierto que pueda formularse objeción alguna. En este sentido, observo que el examen dispuesto por los magistrados para establecer fehacientemente la identidad de la damnificada y comprobar la materialidad de los delitos denunciados estuvo precedido por la confesión de los imputados. Ambos, en efecto, reconocieron no ser los padres biológicos de la damnificada.

P.V., además, confesó haber recibido la niña de manos de militares navales en circunstancias que hacían sospechar que podría provenir de padres desaparecidos, y haberla luego anotado como propia (fs. 45/8 y 85/6, 162 del principal). A su

vez, la partera C. negó conocer al imputado V. y admitió que el certificado de fs. 69 podía tratarse de uno que confeccionara en el año 1977, a pedido de una colega, sin haber asistido al parto ni visto al recién nacido (fs. 75/7 y 80 del principal).

Por lo demás, considero relevante destacar que estos mismos antecedentes fueron, esencialmente, los que dieron base al dictado de la prisión preventiva de P.V., por considerarlo prima facie autor de los delitos previstos en los artículos 139, párrafo, 146, 293 y 296 del Código Penal, y de su esposa, A.M.F., en orden a los delitos de los artículos 139, 2° párrafo, y 146 del mencionado cuerpo legal (fs. 314/325 del principal).

En mi opinión, pues, este grado de sospecha supera con mucho aquél que, conforme a criterios de proporcionalidad, legitima la perturbación ínfima e inofensiva que representa la extracción de unos pocos centímetros de sangre, y que, como enseguida se expondrá, en la doctrina y praxis alemanas, por ejemplo, se satisface con la mera sospecha inicial que basta para la apertura de un procedimiento instructorio.

Por último, también se halla satisfecha la exigencia de que la injerencia en la integridad corporal del afectado guarde una razonable proporción con la gravedad del hecho investigado.

La medida ha sido dispuesta para el esclarecimiento de delitos sumamente graves, como lo son la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, la supresión del estado civil, y diversas falsedades documentales en instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad.

Por consiguiente, como ya lo adelantara, soy de la opinión de que la extracción de la muestra de sangre ordenada por los magistrados guarda también en el caso concreto una razonable proporción con la necesidad de asegurar el interés

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Procuración General de la Nación general en la investigación y castigo de los delitos investigados en la causa.

Establecido ello, algunos antecedentes de derecho comparado confirmarán las conclusiones vertidas en los párrafos anteriores. En primer lugar, creo ilustrativo mencionar la regulación a que fueron sometidas la extracción compulsiva de sangre y las demás medidas de esa índole por parte de la legislación y la jurisprudencia alemanas como modo de dar respuesta a aquellos mismos cuestionamientos que ahora nos ocupan.

El ' 81a, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal faculta al juez a someter compulsivamente al imputado a una extracción de sangre y otras intervenciones corporales de práctica usual por parte de los médicos, cuando ello es necesario para la determinación de hechos que son de importancia para el proceso y no cabe temer ningún perjuicio para la integridad física del afectado.

Tomando en cuenta los reparos de que fue objeto esta disposición por su amplitud ilimitada, el Tribunal Constitucional alemán expresó que una interpretación conforme a la Constitución del ' 81a conducía a que el juez debiera evaluar en cada caso si la medida, además de necesaria, guardaba una razonable proporción con la gravedad del hecho investigado y con el grado de sospecha sobre su comisión (principio de proporcionalidad) (BverfGE 16, 194; 17, 117; 47, 239).

Es preciso, no obstante, destacar que la mera extracción de una muestra de sangre es considerada por la doctrina y la praxis alemanas de tal modo inofensiva, si se lleva a cabo por un médico, que puede ser ordenada ya con que exista la sospecha inicial que basta para la apertura de un sumario y para el esclarecimiento de un hecho leve, incluso una contravención (cf. Löwe/Rosenberg/Dahs, Strafprozeßordnung, I,

. ed., Berlín, 1987, ' 81a, núms.

23 y ss., 28 y siguientes).

Acorde con esta consideración, la extracción de sangre es la única intervención corporal que el ' 81c, párrafo segundo, de la Ordenanza Procesal Penal alemana autoriza respecto de personas no imputadas, sin su consentimiento, condicionando su procedencia a que no quepa temer ningún perjuicio para su salud y la medida sea imprescindible para la investigación de la verdad. Ciertamente, también en este caso se postula la vigencia del principio de proporcionalidad, sólo que por las razones expresadas, vinculadas con la relativa inocuidad que entraña la extracción de una muestra de sangre, el principio carece de la trascendencia que posee con relación a otras medidas consideradas más gravosas (cf. loc. cit., ' 81c, núms. 3 y siguientes).

No es posible, sin embargo, dejar de destacar que el propio ' 81c introduce en su párrafo cuarto una ulterior limitación, vinculada también con el principio de proporcionalidad, al disponer que las medidas autorizadas en sus párrafos anteriores, entre ellas la extracción compulsiva de sangre, "no son admisibles cuando, por apreciación de todas las circunstancias, no pudieran ser exigidas al afectado".

En particular, se considera que, al igual que los testigos, tampoco al afectado debe verse obligado a contribuir, tolerando la extracción de sangre, en la persecución de un pariente cercano. Por tratarse del mismo fundamento, se reconoce a la persona no imputada el derecho a rehusarse a tolerar la medida en los mismos casos en que se permite al testigo rehusar su testimonio cuando existe peligro de que sus parientes queden expuestos a una persecución penal (cf. loc. cit., ' 81c, núms. 27 y siguientes).

No obstante, debo señalar que, incluso si se apli-

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Procuración General de la Nación cara estos mismos criterios al presente caso, no variaría de todos modos la solución propuesta en este dictamen. Sin perjuicio de que lo que se pretende establecer con el examen cuestionado es precisamente la existencia de una relación de parentesco, nuestro ordenamiento jurídico es categórico en cuanto a los límites de tales exenciones: la prohibición de no declarar contra los parientes enumerados en los artículos 163 y 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal no rige cuando el delito ha sido ejecutado contra el propio declarante o contra una pariente suyo de grado más próximo que el que lo liga con el imputado. Son las mismas limitaciones, por lo demás, que establecen los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal ahora vigente, lo cual es demostrativo de que no ha habido en nuestro sistema una modificación de la valoración al respecto.

Por otra parte, y aunque respecto de una persona imputada, también la Corte Suprema de Estados Unidos convalidó la constitucionalidad de una extracción compulsiva de sangre, bajo similares principios a los desarrollados en este dictamen.

En el caso "S. vs. California", 384 U.S. 757 (1966), se había practicado una extracción compulsiva de sangre para un análisis de alcoholemia a un conductor sospechado de haber ocasionado un accidente de tránsito. La Corte, con argumentos vinculados con la necesidad y razonabilidad de la medida, expresó que no se había verificado en el caso ninguna violación al derecho de no ser sometido a registros y medidas irrazonables, tutelado en las Enmiendas IV y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así, expresó que "hubo causa probable para el arresto y esos mismos hechos, así como fundaron la causa probable, justificaron el requerimiento de la policía al peti-

cionante para que se sometiera al examen de alcohol en la sangre". Asimismo, sostuvo que "el examen elegido para medir el nivel de alcohol en la sangre del peticionante fue razonable, desde que se trataba de un método efectivo para determinar la intoxicación, no implicaba virtualmente ningún riesgo, trauma o dolor, y fue realizado de un modo razonable por un médico en un hospital".

Ello sentado, sólo queda por mencionar que, al momento de ponderar los intereses en juego para resolver sobre la proporcionalidad, al interés general en la persecución de los delitos se suma en este caso la necesidad de asegurar el derecho a la verdad.

En reiteradas ocasiones he sostenido que los casos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable, y más allá de la posibilidad de imponer sanciones, una búsqueda comprometida de la verdad histórica como paso previo a una reconstrucción moral del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado (dictamen publicado en Fallos: 321:2031, y Competencia N° 108, L. XXXV, in re A., J.O.S.N.° 10.191/97, del 20 de abril de 1999, entre otros).

También la Corte, en diversos pronunciamientos, ha reconocido expresamente el derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas con anterioridad al restablecimiento del orden institucional y, en particular, el derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo que aconteció con sus seres cercanos como presupuesto para la reconstrucción de sus vínculos familiares y, con ello, de su identidad (Fallos: 321:2767 y S.C. P.252, L.XXXV "Palacio de Lois, G. s/amparo ley 16.986, del 13 de febrero de 2001, entre otros).

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Procuración General de la Nación Estas consideraciones son, a mi modo de ver, aplicables también al caso en examen, desde que las constancias de la causa indicarían que podría tratarse de una niña hija de padres desaparecidos durante el último período de facto.

Creo oportuno recordar que, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la práctica de sustracción de niños hijos de desaparecidos, además de configurar un delito en el derecho interno, constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos, principalmente aquellas que tutelan el derecho a la identidad de las víctimas directas y protegen la familia (artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1987/8, págs. 350/63).

En este sentido, no es casual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, incorporada a nuestro texto constitucional mediante la ley 24.820, establezca en su artículo 12 la obligación de los Estados Partes de prestarse "recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores".

Por último, no paso por alto el indudable conflicto al que se halla expuesta E.V. al verse enfrentada a la posibilidad de estar contribuyendo, aunque más no sea como objeto de prueba, en la persecución de las personas a las que ha considerado desde siempre sus padres. En esta lamentable situación, producto de un período político-institucional que causó muchísimo dolor a toda la sociedad, el estado deberá indudablemente hacerse cargo de prestar la debida asistencia a

la principal víctima del delito.

Pero también debo decir que esas lamentables consecuencias son producto no de la investigación, sino de la da- ñosidad misma del delito que es investigado, que en no pocas ocasiones consistirá precisamente en que el autor ocupará el lugar de los verdaderos padres en la crianza del niño sustraído generando nuevos lazos afectivos. Pues tampoco se vería satisfecho el sentimiento de justicia si se concediera al autor una carta de indefinida cada vez que lograra consolidar una relación de afecto con el niño del que se ha apropiado o que ha retenido, reclamando paralelamente resignación y aceptación de la situación a los padres y a la familia, en general, de los que ha sido arrebatado. También ellos deben pasar por un doloroso trance y tienen derecho a conocer el destino final de sus seres queridos.

Por las consideraciones expuestas, estimo que no cabe entonces sino concluir que la medida dispuesta no acarrea violación alguna a los derechos y garantías constitucionales, en tanto aparece como razonable y proporcionada restricción de los derechos de la presunta víctima, que halla justificación en la necesidad de salvaguardar el interés general en el esclarecimiento de los delitos investigados y el castigo de sus responsables, así como en el derecho a la verdad.

-V-

Por último, considero que el recurso tampoco puede prosperar en cuanto atribuye al a quo arbitrariedad al haber rechazado el pedido, subsidiariamente efectuado, de no admitir el examen hemático como prueba de cargo.

No obstante, previo a exponer las razones que me llevan a esa conclusión, creo oportuno aclarar que si bien lo resuelto sobre este aspecto no figura en el dispositivo del

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Procuración General de la Nación auto de fs. 81/86, sino tan sólo en sus considerandos, ello no implica que no haya sido materia de decisión en la resolución mencionada. En este sentido, es del caso recordar que, tal como ha reconocido reiteradamente la Corte, las sentencias judiciales constituyen una unidad lógico-jurídica que debe interpretarse no sólo en su parte dispositiva sino también en sus fundamentos y conclusiones parciales (Fallos:

305:209; 307:112, entre otros).

Una vez aclarado este extremo observo, en primer lugar, que la decisión adoptada por el a quo no constituye sentencia definitiva y que tampoco ha demostrado el impugnante la existencia de un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equipararla a tal, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal (Fallos:

310:1045; 312:1817, 2348, entre muchos otros).

En este sentido, cabe señalar que lo resuelto de ningún modo cierra la discusión sobre el punto en cuestión ni la posibilidad de provocar otra decisión acerca de cómo habrán de ser valoradas oportunamente las conclusiones que arroje la prueba de histocompatibilidad ordenada.

Asimismo, y aun cuando quisiera soslayarse esta circunstancia, es doctrina de la Corte que la existencia de un gravamen actual, como requisito para la procedencia del recurso extraordinario, determina la inadmisibilidad de las apelaciones que se apoyan en agravios futuros o meramente conjeturales (Fallos: 311:2519; 312:290 y 916, entre muchos otros), tal como lo es la alegada posibilidad de que el resultado de la medida sea de cargo y que en ella se sustente una sentencia condenatoria.

En efecto, si bien el tribunal a quo desestimó la pretensión que en ese sentido articuló el recurrente, de dicho criterio no se deriva necesariamente que la prueba habrá de

tener un resultado adverso a su interés, sino que ello dependerá, en definitiva, de su eventual y futura consideración dentro del concierto general de los elementos de juicio que obren en el proceso al tiempo de dictarse el fallo, lo que torna a este agravio en hipotético y conjetural.

Por último, no puede pasar inadvertido que la aplicación analógica de los artículos 163 y 278 de la anterior ley ritual (2372), que postula el recurrente, además de que soslaya, sin dar fundamento alguno, las excepciones previstas por esas normas para el pariente-víctima, se refiere a la interpretación de normas procesales, materia que por regla es propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:42; 301:636; 302:236, entre otros), salvo arbitrariedad que no advierto en el caso.

-VI-

Por todo ello, opino que corresponde:

  1. ) Declarar formalmente procedente el recurso en cuanto se lo ha fundamentado en la arbitrariedad del punto III del fallo de fs. 81/86, y revocar la decisión allí adoptada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho, 2°) Declarar formalmente admisible el recurso en cuanto se lo ha fundamentado en la inconstitucionalidad de los puntos IV y V del fallo de fs. 81/86, y confirmar lo allí resuelto por el a quo en todo cuanto pudo ser materia de apelación federal, 3°) Declarar improcedente el recurso interpuesto en cuanto se dirige a cuestionar la decisión de no admitir que las conclusiones del examen ordenado no puedan ser utilizadas como prueba de cargo.

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Procuración General de la Nación Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.

N.E.B.

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