Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, C. 1619. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1619. XXXVI.

San Jorge Sociedad Mutual I.N.A.C.Y.M. s/ defraudación contra la administración pública.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 10 de esta ciudad, y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se ha trabado la presente contienda negativa de competencia en actuaciones instruidas por denuncia de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a la posible conducta ilícita de directivos de San Jorge Sociedad Mutual I.N.A.C. y M. y/o San Jorge I Sociedad Mutual, con domicilio en Arrieta 1324, San Justo, Provincia de Buenos Aires.

La conducta imputada a los nombrados, se habría generado por desarrollar operatoria de seguros en esas oficinas sin contar con autorización legal para ello, no obstante haber sido notificados de la resolución de superintendencia 27.479, del 23 de mayo de 2000, por la cual, se los intimó a cesar esa actividad bajo apercibimiento de considerarlos incursos en el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).

  1. mismo tiempo y como consecuencia de esa infracción, la Superintendencia de Seguros de la Nación se ha considerado perjudicada por no haber sido ingresados los fondos que determina el art. 81, incs. a y b de la ley 20.091, omisión en virtud de la cual también encuadró los hechos en el art. 174, inc. 5°, del Código Penal. Igualmente, calificó la maniobra denunciada en la figura del art. 172 del código de fondo, por contratarse pólizas con particulares sin observar los recaudos legales.

Ahora bien, la discrepancia entre ambos magistrados

se ha centrado, exclusivamente, en lo relacionado con el posible perjuicio que los hechos denunciados podrían producir al patrimonio de la Nación. Así, a criterio del juez federal de esta Capital, la procedencia no estatal de los fondos de la Superintendencia de Seguros y la autonomía funcional y financiera que reviste (arts. 65 y 81 de la ley 20.091), eliminan esa posibilidad y descartan la competencia del fuero de excepción, motivo por el cual la declinó en favor de la justicia en lo criminal y correccional de esta ciudad (ver fs.

13/14).

Este último fuero se declaró incompetente ratione loci (fs. 15) y remitió las actuaciones a la justicia penal de la Provincia de Buenos Aires. Mediante la resolución de fs.

16, el titular del Juzgado de Garantías N° 3 de La Matanza, no aceptó la competencia y devolvió los autos al juez preventor por entender que, de verificarse los hechos denunciados, resultarían perjudicadas las rentas nacionales.

Con el auto de fs. 18, es posible considerar trabada la contienda negativa, que corresponde dirimir a V.E.

Debo señalar que, en mi opinión, los hechos denunciados afectan tanto la actividad aseguradora cuanto las facultades de la Superintendencia de Seguros de la Nación en el ámbito del interior del país (Fallos: 295:552; 313:928), y que estos extremos determinan la competencia del fuero de excepción, al margen del origen de los fondos con que se nutre esa entidad, los cuales, cabe destacar, han sido considerados de carácter público (Fallos: 320:1426).

Este criterio se funda en los arts. y 65 de la ley 20.091, cuya naturaleza federal ha sido declarada por la Corte en Fallos: 314:1460. La primera de esas normas, establece que

Competencia N° 1619. XXXVI.

San Jorge Sociedad Mutual I.N.A.C.Y.M. s/ defraudación contra la administración pública.

Procuración General de la Nación Ael ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella@.

A su vez, la segunda de ellas prevé que la Superintendencia de Seguros Aestá a cargo de un funcionario...designado por el Poder Ejecutivo Nacional@.

En tales condiciones, debo concluir que el delito de desobediencia denunciado, ha obstruido el desempeño de un funcionario federal, circunstancia que, con arreglo al art.

33, inc. c, del Código Procesal Penal de la Nación, determina el conocimiento del fuero de excepción. Ahora bien, toda vez que la orden, incumplida por la sociedad sancionada, fue notificada en sus oficinas de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, y que allí debía cesar la operatoria ilegal (ver fs. 10), cabe considerar a esa sede como el lugar donde se habría cometido la infracción (Fallos: 308:2471 y 313:505), motivo por el cual corresponde que ratione loci conozca el juez federal de M., aun cuando ese tribunal haya sido ajeno a la contienda (Fallos:

315:1692; 316:2535 y 318:1827, entre otros).

Asimismo, por el aludido carácter público de los fondos de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en aplicación del citado precepto del código procesal, las maniobras que hayan podido menguar los recursos contemplados en el art. 81, incs. a y b, de la ley 20.091, en caso de constituir delito, también deben ser investigadas por ese fuero de excepción.

Por último, en cuanto a la posible comisión del delito de estafa en perjuicio de los particulares que habrían

contratado pólizas de seguros con la firma sancionada, por tratarse de una conducta que en principio sería independiente de las otras denunciadas (art. 55 del Código Penal), considero que ratione loci resulta habilitada la justicia penal provincial (conf. Fallos: 321:151 y 322:240).

Por ello, opino que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado Federal de Morón, Provincia de Buenos Aires, en cuanto a los hechos que damnificarían a la Superintendencia de Seguros de la Nación (arts. 239 y 174, inc. 5°, del Código Penal), y la del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, con respecto a la estafa en perjuicio de particulares (art. 172 ídem).

Buenos Aires, 27 de abril de 2001.

E.E.C.

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