Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2001, F. 326. XXXV

Fecha28 Febrero 2001

F. 326. XXXV.

FRIMCA S.A. -RQU- c/ resol. 836/97 SAGPYA (exp. 800-000767/97).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

FRIMCA S.A., empresa dedicada a la explotación de un establecimiento faenador de animales bovinos propios y de terceros para su comercialización en el mercado interno, interpuso recurso de queja (fs. 1/14) por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, contra la resolución 836/97 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, que había rechazado in limine el recurso de reconsideración deducido por la nombrada contra la resolución SAGPyA 441/97, que -en las actuaciones MEyOSP 800-000767/97- le impusiera una multa de cincuenta y tres mil pesos, por haber cometido diversas infracciones. Solicitó, además, la nulidad de la última resolución y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 28 (incs. b y d) y 30 de la ley 21.740 y 24 de la resolución SAGPyA 31/97.

-II-

Sostuvo la nombrada que el recurso de reconsideración con apelación en subsidio oportunamente interpuesto satisfacía los requisitos de admisibilidad, pero que fue rechazado por la administración, con fundamento en Anormas que conculcan abiertamente el principio de supremacía constitucional y los Pactos Internacionales...@. Señaló que, debido a los avances de la doctrina y la jurisprudencia, así como a la reforma de nuestra Ley Fundamental, es inaplicable -por inconstitucional- el requerimiento del solve et repete, exigido por los arts. 30 de la ley 21.740 y 24 de la resolución SAGPyA 31/97, como requisito para que la administración exa-

mine los recursos incoados contra sus decisiones. Tal exigencia veda de manera unilateral y arbitraria -expresó- el acceso a un tribunal imparcial, circunstancia que se halla en pugna con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra Constitución por el inc. 22 del art. 75. Ello es así -dijo- AMáxime cuando -como en la especie- el monto a ingresar es de magnitud tal que resultaría de imposible cumplimiento@.

-III-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la queja interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del citado art.

30 de la ley 21.740 (ver fs. 142/149).

-IV-

Disconforme con este pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 161/173 vta. que, concedido a fs. 202, trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

En lo que actualmente importa, sostuvo que no aparecen comprobados en autos los supuestos de excepción que morigeran la regla del solve et repete como requisito de la admisibilidad de la acción, por cuanto no se ha acreditado la existencia de fines persecutorios, o de una desviación de poder. Sin embargo -agregó- la apelante canceló la multa discutida, como consta a fs. 6515/6520 del expte. 800-000767/17, junto con otras y fuera de la oportunidad prevista por el art.

30 de la ley 21.470, es decir, con posterioridad a la presentación judicial donde planteó su inconstitucionalidad, declarada por la cámara.

En tales condiciones, adujo que sería aplicable la doctrina de la Corte, según la cual, el voluntario someti-

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FRIMCA S.A. -RQU- c/ resol. 836/97 SAGPYA (exp. 800-000767/97).

Procuración General de la Nación miento a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional.

Afirmó, por otra parte, que dicho pago torna abstracta la mencionada declaración de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que la remisión del expediente administrativo fue solicitada después y no antes de emitirse el fallo pues, de haber procedido el a quo de esta forma, la solución hubiera sido distinta, como es razonable sostener. Por ende, corresponde calificarlo de arbitrario, por no compadecerse con las constancias de la causa.

-V-

A mi modo de ver, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que, al tiempo de expedirse el a quo, se había tornado abstracta la cuestión de inconstitucionalidad planteada en la causa sometida a su decisión.

En efecto, creo ineludible destacar la manifestación realizada por la actora en nota dirigida a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), recibida el 15 de mayo de 1998 (ver fs.

6497/8 del expediente MEyOSP 800- 000767/97 que corre por cuerda). Expresó en ella -respecto de la intimación de pago de multa, que recibiera de esa dependencia y no obstante señalar que consideraba que dicha sanción no se hallaba firme, lo que la habilitaba a repetir la suma en caso de obtener una resolución favorable en sede judicial- que A. perjuicio de lo expresado precedentemente y teniendo en cuenta que la Oficina de Control considera habilitada la instancia legal para reclamar la multa impuesta, vengo por el presente a expresar la voluntad de la firma de abonar lo reclamado regularizando así su situación deudora@,

solicitando seguidamente la posibilidad de A. lo adeudado en cuatro cuotas@, (énfasis agregado).

Esta conducta la reiteró en nota de fecha 24 de junio siguiente (fs. 6499 de las actuaciones antes citadas), en la cual -refiriéndose al aval otorgado por el Banco Mayoseñaló que A. ha dado instrucción de abonar en forma inmediata la suma requerida...formula reserva de repetir lo pagado para el supuesto de ser resuelto favorablemente el mismo...@ (se refiere al recurso judicial).

En resumen, en el expediente que diera origen a la presente causa y, con fecha anterior a la de la sentencia del tribunal a quo, se encuentran acreditados dos pagos (fs. 6515) -realizado el primero de ellos el 20 de mayo de 1998, por trece mil setecientos setenta y cinco pesos y, el segundo, por cuarenta y tres mil pesos, acreditado el 20 de junio del mismo año- con los que la actora saldó no solamente la multa que le fue impuesta por resolución SAGPyA 441/97 -actuaciones MEyOSP 800-000767/97sino, además, las multas relativas a los expedientes 35.992/96 ex SENASA y 37.411/96 ex SENASA.

Por otra parte, cabe poner de resalto que el pago se hizo sin formular reparo constitucional alguno y que la única Areserva@ que se realizó -tal como fuera señalado supra- se refirió exclusivamente a la posible repetición de lo abonado en el caso de obtener una resolución favorable en sede judicial, actitud que, a mi juicio, importa una renuncia o desistimiento tácito de la vía intentada en este aspecto (conf., en sentido análogo, doctrina de Fallos: 303:476, entre otros).

Así las cosas, opino que los hechos apuntados habían tornado abstracto el pronunciamiento de la cámara con relación a la constitucionalidad del solve et repete previsto en el art. 30 de la ley 21.740, toda vez que el gravamen alegado por

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FRIMCA S.A. -RQU- c/ resol. 836/97 SAGPYA (exp. 800-000767/97).

Procuración General de la Nación el demandante sobre el cercenamiento de su acceso a la vía judicial -basado en la imposibilidad del previo pago de la multa- quedó desprovisto de objeto.

Tales condiciones harían también inoficiosa la decisión de V.E. respecto del acierto del fallo recurrido. No obstante ello, la subsistencia del pronunciamiento impugnado causaría a la recurrente un gravamen no justificado, como consecuencia de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, lo que -a mi criterioimpone dejarla sin efecto (confr. Fallos: 315:123).

-VI-

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar el pronunciamiento apelado.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2001.

N.E.B.

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