Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Febrero de 2001, P. 1495. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1495. XXXII.

RECURSO DE HECHO

P., R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para decidir sobre su procedencia".

Considerando:

11) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 21.864 y reconoció el derecho de la actora a percibir la actualización de los haberes jubilatorios liquidados a su favor. Por otra parte, rechazó la pretensión tendiente a que se invalidara la aplicación de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y se ordenara el reajuste de las referidas prestaciones en virtud de que no existía resolución del organismo previsional ni se había invocado silencio de la administración (art.

10 de la ley 19.549).

  1. ) Que, a tal fin, el a quo tuvo en cuenta que el actor no había discutido ante el organismo administrativo el monto de la prestación y su eventual deterioro por el juego de las normas objetadas, omisión que autorizaba a atribuirle la responsabilidad derivada de sus propios actos, más allá de que la competencia revisora asignada por las disposiciones de procedimiento impedían al tribunal pronunciarse sobre ese aspecto de la cuestión. Los jueces agregaron que la decisión adoptada no respondía a un criterio formalista y riguroso en el examen de los puntos demandados, sino a la necesidad de que las sentencias jurisdiccionales no alteraran la certeza y la seguridad jurídica.

  2. ) Que contra esa decisión la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente

    queja. Aduce que amén del pedido de actualización monetaria cuya legitimidad fue reconocida por el fallo de la cámara, solicitó ante el organismo previsional el reajuste de sus haberes jubilatorios a fin de preservar el deterioro económico producido por la inflación y tachó de inconstitucionales los artículos de la ley de fondo, pero su escrito no fue agregado a la causa.

  3. ) Que, asimismo, agrega que no bien conoció el fallo de la alzada que omitió el tratamiento íntegro de sus planteos denunció el error administrativo y acompañó copia de la referida presentación con la constancia del sello de recepción de la ANSeS, a la vez que solicitó su consideración en sede judicial; que a pesar de resultar evidente la irregularidad en el procedimiento administrativo, la cámara declaró extemporáneo todo reclamo relacionado con el tema aludido, solución que -a criterio del recurrente- soslaya la garantía del debido proceso, frustra la integridad y movilidad de los haberes jubilatorios, aparte de que lo obliga a iniciar un nuevo proceso que no alcanzará a reparar el perjuicio sufrido como consecuencia de equívocos que no le son imputables.

  4. ) Que aun cuando la sentencia apelada no padece de serios defectos pues los jueces ajustaron su fallo al examen de los hechos de la causa conocidos al emitir la decisión, se aprecia que no satisface el derecho de defensa y lesiona prestaciones de naturaleza alimentaria en tanto son fruto de los errores cometidos por el organismo previsional que son ajenos a la actuación del jubilado (Fallos: 315: 2762).

  5. ) Que, en efecto, advertida la cámara de la irregularidad en el trámite con la presentación del escrito que cuenta con el sello de recepción del organismo administrativo de fecha 31 de julio de 1991, no pudo negarse válidamente a

    P. 1495. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    P., R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación examinar la totalidad de las pretensiones, máxime si se tiene en cuenta la imposibilidad cierta de la administración de decidir acerca de la inconstitucionalidad de las normas, lo cual autoriza a reconocer que los jueces se apartaron de la cautela que se debe utilizar cuando se ponderan aspectos vinculados con la materia previsional (Fallos: 310:2159; 313:232, 247; 315:376, 563; 316:1705, 3043 y 317:750).

  6. ) Que, por lo tanto, si se valoran las concretas peticiones de la parte, la naturaleza alimentaria de la prestación afectada, como también el excesivo tiempo transcurrido desde la promoción del reclamo -aspectos que se presentan como consecuencia de la conducta adoptada por la ANSeS, cuyos efectos no deben perjudicar a los jubilados (Fallos:

    315:2762 y 316:3206, entre otros)- corresponde declarar procedentes los agravios propuestos en la vía del art. 14 de la ley 48 pues demuestran el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre los temas de orden constitucional que contiene el escrito agregado a fs. 57 de las actuaciones principa-

    les. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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