Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Febrero de 2001, C. 1329. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1329. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Casime, C.A. c/ Estado Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Economía) en la causa Casime, C.A. c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, al que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal, estése a lo dispuesto a fs.

52, segundo párrafo.

N. y, oportunamente, devuélvase.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

D.

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Casime, C.A. c/ Estado Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1285/99 del Poder Ejecutivo, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

  2. ) Que el actor, oficial de cubierta y capitán de buques pesqueros de bandera argentina demandó la declaración de inconstitucionalidad del mencionado decreto en tanto "viola, descaradamente y sin disimulo, la letra y el espíritu del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, en el que dice sustentarse". Afirmó que en los últimos años ha trabajado a bordo de buques que se dedican exclusivamente a la captura del calamar -illex argentinus- y que la ley 24.922 reserva a los buques de bandera nacional la pesca de los recursos vivos de aguas argentinas. El decreto impugnado -afirmó- permite que buques de otras banderas tripulados exclusivamente por extranjeros, contra el pago de un canon y con el simple compromiso de descargar en puertos argentinos una mínima parte de su producción, pesquen calamar en la zona económica exclusiva. El sistema así organizado, destinado a regir por cuatro años -concluyeno se asienta en ninguna situación excepcional, resultaba posible acudir al procedimiento ordinario de sanción de las leyes y pese a haber sido sancionado en acuerdo de ministros y con invocación de necesidad y urgencia, resulta manifiestamente ilegal por contradecir la Constitución Nacional.

  3. ) Que con invocación de las atribuciones conferidas

    por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo autorizó -a los fines del aprovechamiento de los excedentes de calamar- a las empresas pesqueras argentinas a inscribir buques en el registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, estableció los requisitos para hacerlo y la extensión de los beneficios que se otorguen.

    Designó como autoridad de aplicación a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a quien encomendó la calificación de los proyectos que se presenten en función de los antecedentes de las empresas solicitantes y de la actuación de buques extranjeros en aguas nacionales en los últimos cinco años.

    Dispuso, asimismo, que "el régimen del presente decreto tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial".

  4. ) Que la demandada, en sustancial síntesis, se agravia de una parte porque en autos no existe un caso o controversia, esto es, que "no puede la actora invocar ningún perjuicio concreto que lo habilite a iniciar la presente acción de amparo" y, de otra, porque el decreto impugnado se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, tanto por sus consideraciones fácticas como por sus fundamentos de derecho. Ninguna de sus quejas resulta atendible.

  5. ) Que, en efecto, sobre el punto debe recordarse que el art. 43 de la Constitución Nacional y concordantemente el art. 1 de la ley 16.986 disponen que podrá promoverse acción de amparo contra todo acto u omisión "que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías" y que, concordantemente, este Tribunal ha decidido que "la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finali-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos" (Fallos: 307:1379, consid. 7° y voto concurrente del juez P.; 320:690).

    Pues bien, este es el caso traído ante esta Corte.

    El actor persigue que se mantenga el régimen que regula su actividad laboral y que se anule el nuevo consagrado por el decreto 1285/99 por el que se permiten nuevas modalidades en la actividad pesquera que, en alguna medida, competirá con la que se venía desarrollando. Este interés parece lo suficientemente concreto a fin de considerar que la planteada es una causa en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27 y desecha la idea de que la acción deducida se reduce a una consulta sobre la vigencia o derogación de un determinado régimen jurídico.

  6. ) Que, despejada esta primera cuestión, no lleva mejor suerte la relativa a la existencia de razones de necesidad y urgencia que justifican -a juicio del Estado Nacionalel ejercicio de la facultad, estrictamente excepcional, reconocida por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

    Es claro que los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el art. 1°. El nuevo texto es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país hasta entonces.

  7. ) Que una ajustada interpretación permite concluir que el citado artículo ha definido el estado de necesidad que

    justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos y que ese estado se presenta únicamente "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes". Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

  8. ) Que el decreto impugnado no satisface ninguno de los recaudos a los que esta Corte sujeta su validez constitucional. Los considerandos del decreto no suministran ninguna explicación, ni de la necesidad ni de la urgencia. Antes bien, ofrece un detalle de la conveniencia que deriva de su dictado al destacar "los beneficios indirectos de la operatoria que se propicia, tales como la provisión de combustibles, reparaciones, trabajo de estiba, etc., como asimismo el procesamiento en plantas ubicadas en tierra de una parte de la captura obtenida, lo cual generará una significativa ocupación de mano de obra a lo largo del litoral marítimo, en especial en zonas donde las alternativas de empleo son escasas".

    Esta Corte ha precisado recientemente que "Es atribución de este Tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia (confr. con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional de 1994, Fallos:

    318:1154, con-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación siderando 9°) y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto..." (Fallos: 322:1726, considerando 9°).

    El decreto, también, trasunta una intolerable despreocupación respecto de uno de los requisitos, diáfanamente requeridos por la Constitución -que, como se dijo, circunstancias excepcionales hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes- disponiendo una vigencia del nuevo régimen por cuatro años. Esto implica una clara voluntad de asumir con vocación de permanencia, funciones que la Constitución le confía al Congreso de la Nación; constituye la negación misma del remedio excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y determina su insanable invalidez.

  9. ) Que por lo demás, resulta imprescindible no perder de vista que, habiéndose comunicado el decreto al Congreso, no ha existido hasta el presente ninguna intención ratificatoria. Por el contrario, la Honorable Cámara de Senadores de la Nación ha dado media sanción a un proyecto, originado en la Comisión de Asuntos Constitucionales, por el cual se deroga la norma (conf. citas del dictamen del F. ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

    Tampoco parece posible considerar que el decreto 1285/99 sea reglamentario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar. Ello es así, porque la ley 24.543 que aprobó dicho instrumento internacional es anterior a la Ley Federal de Pesca n° 24.922, por lo cual debe ser entendido que esta última es la que expresa más acabadamente

    los alcances con los cuales nuestro país admite la sub-explotación de captura permisible de especies marítimas, siendo claro que tales alcances, expresados en una ley emanada del Congreso Nacional, no pueden ser modificados, restringidos o dejados sin efecto por un decreto de necesidad y urgencia.

    10) Que, por último, sobre la base del informe Situación Ambiental Argentina 2000 publicado por la Fundación Vida Silvestre Argentina, con el apoyo de WWF, Fondo Mundial para la Naturaleza, puede señalarse que nuestro país desarrolla "una gran actividad pesquera marina y, por la envergadura de sus capturas, es uno de los treinta países pesqueros más importantes del mundo". Entre los peces, "la mayor presión extractiva recae sobre las merluzas (440.726 tn. en 1996) y calamares (343.336 tn. en 1999, cuando por 1980 se pescaban menos del 10%). Los dos recursos mencionados representan más del 75% del total de capturas argentinas".

    "El aumento de la flota pesquera es un problema serio y, por el momento, requiere analizar formas rápidas de reducir la capacidad pesquera.

    A la depredación local se agregó, en la última década, una importante flota de origen europeo, formada por buques congeladores, que fue subsidiada por la Unión Europea". "Sin embargo los subsidios permitieron a esta flota, mayoritariamente española, transformarse, por medio de un acuerdo con la Argentina, en una flota de bandera mixta y, finalmente, pasar a bandera argentina. Sin embargo, el empleo que genera en nuestro país es casi inexistente, puesto que sus productos son procesados en el barco y directamente enviados a Europa. Esta situación fue considerada, en su momento, como el peor error cometido por el área responsable de la pesca a nivel federal en muchos años, en la voz de su máxima autoridad. El resultado final fue el colapso económico de la merluza". Y concluye: "En cuanto a los recursos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pesqueros, su degradación en las últimas décadas ha sido evidente. Al colapso económico de algunas especies de tiburones a principios de los años ›90, le siguió el de la merluza y, probablemente, la merluza negra. La suerte del calamar -hoy todavía abundante- podría ser similar".

    11) Que con arreglo a lo expuesto corresponde concluir que los jueces de la causa han ajustado su decisión a la existencia de caso o controversia en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y que el decreto impugnado, sólo nominalmente puede considerarse de necesidad y urgencia, circunstancia que impone declarar su inconstitucionalidad. En consecuencia cabe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase.

    C.S.F. -A.R.V..

    D.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 1285/99. El Estado Nacional la impugnó por la vía del recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  11. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

    Además, en la motivación de dicho acto administrativo se invoca la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. De ahí, también surge cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía de excepción (arts. 14 inc. 3° de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  12. ) Que el agravio atinente a la inexistencia de caso o controversia no anda pues la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Fallos: 320:690 y su cita). En la especie, el actor invoca que su actividad se encuentra afectada por el régimen del decreto 1285/99 lo cual, lejos de constituir una hipótesis abstracta o meramente conjetural sin consecuencias jurídicas, traduce un interés serio y suficiente para configurar la existencia de un caso en los términos de los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1379; 310:606).

  13. ) Que, en efecto, el actor es capitán de un buque pesquero argentino y puede ver menoscabado su derecho porque

    resulta a todas luces plausible que se encuentre legitimado para excluir la concurrencia de pesqueros de bandera extranjera que muy probablemente habrá de afectar las condiciones y posibilidades de trabajo. Y si alguna sombra de duda pudiere quedar sobre esto ha de dirimirse según el principio pro actione en las circunstancias de este caso, pues este principio tiene sustento en el derecho internacional de los derechos humanos a que hace referencia el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que garantiza el acceso útil a un tribunal en tutela de aquellos derechos. Sin duda, este agravio directo está sobria, aunque tácitamente, expresado por el actor.

  14. ) Que el decreto 1285/99 se funda en: a) la experiencia recogida en el sistema implementado por el decreto 1493/92; b) la obligación de los estados ribereños de dar acceso a otros estados al excedente de captura permisible establecido en el art. 62, inc. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; c) la existencia de excedentes de la especie calamar illex argentinus; d) la proximidad de la temporada de pesca que exigía asegurar de modo urgente el marco jurídico adecuado para permitir y acrecentar la presencia y participación en el sector de la industria nacional; e) la crisis ocupacional del sector pesquero que imponía la necesidad de adoptar medidas excepcionales.

  15. ) Que si bien el citado decreto se dictó en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, la adecuada solución de la causa exige dilucidar su verdadera naturaleza en razón del tratado internacional citado en sus considerandos que se integra con el régimen interno de la pesca establecido por la ley federal 24.922.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que el art. 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece:...2. "El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos en la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo cuarto, teniendo especialmente en cuenta los arts. 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencione. 3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los arts. 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones. 4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones: a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipos de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una com-

    pensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la industria pesquera; b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques, durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado; c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse; d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse; e) La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques; f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos conexos; g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques; h) La descarga por tales buques de toda la captura o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño; i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación; j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la trasmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras; k) Los procedimientos de ejecución".

  16. ) Que el art. 37 de la ley 24.922 establece "El Estado Nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas...". A su vez el art. 38 prescribe que la concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados internacionales se otorgará por tiempo determinado (inc. a) y que se deberá embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos (inc. l).

  17. ) Que la Convención sobre el Derecho del Mar deja abierta a los estados distintas posibilidades para acordar permisos en la zona económica exclusiva.

    Al referirse a acuerdos u arreglos contempla tanto tratados celebrados con intervención parlamentaria como tratados celebrados entre los poderes ejecutivos de los estados sin intervención de los poderes legislativos.

    10) Que con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios de derecho público de la Constitución (arts.

    27 y 75, incs.

    22 y 24 de la Constitución Nacional). Así pues, en el caso los estados contratantes de la Convención sobre el Derecho del Mar tienen derecho a que las cuestiones de pesca en las zonas exclusivas puedan arreglarse por acuerdos celebrados simplemente por el Poder Ejecutivo, pues si tales arreglos debieran quedar sujetos a la celebración de los tratados comunes con aprobación parlamentaria se desvirtuaría la necesidad de flexibilidad y pronta adaptación a las circunstancias que exige la regulación de la pesca, materia por naturaleza cambiante que requiere continua sintonización y ajuste. La convención ha admitido, y el Congreso de nuestro país así lo ha aprobado, acuerdos o tratados ejecutivos.

    11) Que, en tales condiciones, ha de desecharse

    cualquier interpretación de la ley 24.922 -régimen federal de pesca- que suponga la necesidad de un tratado internacional aprobado por ley como único modo de regular lo establecido en la convención para supuestos de subexplotación de la captura permisible, pues parece evidente que ello importaría desconocer el procedimiento simplificado previsto a tal fin por la norma internacional aplicable.

    12) Que el presidente pudo arreglar el permiso mediante tratado ejecutivo. Por consiguiente, también pudo hacerlo por decreto reglamentario pues es razonable que si está facultado para hacerlo con el consentimiento de otro Estado beneficiario, también puede hacerlo sin tal consentimiento de modo unilateral y genérico respecto de todos los demás estados en condiciones iguales.

    Siempre podrá hacer arreglos bilaterales o multilaterales o hacerlo con ciertos estados. Es verdad que el presidente puede también enviar el acuerdo al Congreso para su aprobación; pero no está obligado a hacerlo.

    Es propio del presidente reglamentar un tratado internacional aprobado por el Congreso como es la Convención sobre el Derecho del Mar. En rigor, el decreto 1285/99 pese a llamarse de necesidad y urgencia no es tal, sino reglamentario en los términos del art.

    99, inc.

  18. de la Constitución Nacional.

    13) Que si las obligaciones internacionales están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99, inc. 2, 75, incs. 22 y 24 de la Constitución), la responsabilidad recae sobre el presidente en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y naciones extranjeras (art. 99, inc. 11 de la Constitución). Ante él reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento de la Nación Argentina (Fallos:

    320:2851).

    Esta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación doctrina resulta particularmente aplicable en la especie, si se repara en que el art. 62.4, inc. k, de la convención antes citada dispone que los reglamentos de los estados ribereños podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:

    "...los procedimientos de ejecución".

    14) Que sentada la verdadera naturaleza del decreto impugnado corresponde indagar si es conforme a la Constitución Nacional. El decreto en cuestión no garantiza específicamente una porción del excedente a los estados sin litoral y a los estados en situación geográfica desventajosa, como lo exige la convención (arts. 69 y 70). Tales estados tienen garantizados un acceso por la propia convención y los estados costeros tienen obligación de permitirlo. En cambio, el estado costero tiene completa discreción -exenta de toda obligación de arreglar controversiaspara elegir a cuál o cuáles de aquéllos dará acceso a su excedente, especialmente porque teniendo irrestricta discreción para fijar la captura permitida, el estado costero puede también determinar la cuantía del excedente. Por lo demás, la práctica muestra que algunos estados conceden el acceso a condición de ciertas concesiones comerciales, como Canadá lo hace con los estados de la Unión Europea y los Estados Unidos de América lo hace con varios estados. Otros, conceden acceso a condición del establecimiento de Ajoint-ventures@ con empresas del estado costero u otras formas de cooperación económica, como algunos estados de América Latina y Africa. En algunos de estos acuerdos no se hace referencia alguna al excedente.

    La diversidad de prácticas es tal que no es probable que exista alguna norma consuetudinaria internacional que obligue a los estados costeros a dar acceso a alguna categoría particular de estados.

    La convención tampoco la establece, salvo lo previsto en sus arts. 69 y 70 (R.R.C., A.V.L., The Law of the

    Sea, Manchester University Press, 1988, cap. 14, págs. 233 y siguientes. Y la bibliografía citada en págs. 239 y siguientes; F.O.V., La Zona Económica Exclusiva: Régimen y Naturaleza Jurídica en el Derecho Internacional, Editorial Jurídica de Chile, 1991 cap. III y bibliografía).

    15) Que en tales condiciones, el decreto en cuestión es inconstitucional pues viola los arts.

    69 y 70 de la Convención sobre Derecho del Mar (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). A la misma conclusión cabría llegar si se calificara al decreto de necesidad y urgencia.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación naturaleza de la cuestión debatida.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.B..

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