Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2001, C. 1564. XXXVI

Fecha19 Febrero 2001

Competencia N° 1564. XXXVI.

Ríos, R.E. c/B., C.M. s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Ante la señora juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, la actora promovió por sí y en representación de sus hijas, proceso ordinario de pérdida de la patria potestad contra R.E.R. -progenitor de las menores-, domiciliado en la Provincia de Santa Fe (v. fs. 148/156 del expediente agregado).

A fs. 10/12 el demandado dedujo ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de la Provincia de Santa Fe, cuestión de competencia por inhibitoria. A su turno los integrantes de este último tribunal sostuvieron su intervención en las presentes actuaciones con fundamento en que por ante dicha jurisdicción tramitó el divorcio vincular de los litigantes, como así también la tenencia y el régimen de visitas de sus hijas (v. fs. 2/3).

Por su parte, la magistrado de la Provincia de Entre Ríos mantuvo su jurisdicción en virtud a que debe otorgarse primacía al lugar donde las menores viven efectivamente (v. fs. 15/16).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Al respecto, cabe poner de resalto que el art. 227 del Código Civil (ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las

que versaren sobre los efectos del matrimonio, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.

Por otra parte, es preciso señalar que ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de la Provincia de Santa Fe se radicó demanda de divorcio vincular, juicio de cambio de tenencia y régimen de visitas de las menores, cuestión esta última en la que se arribó a un acuerdo en dicha jurisdicción el que fue homologado a fs. 127/128 del expediente agregado, fijándose también la cuota alimentaria -según invoca el demandado- por ante el Tribunal Colegiado N° 3 de Santa Fe, jurisdicción que fue consentida por las partes.

Más allá del cierto grado de autonomía que cabría reconocerle a un proceso ordinario de pérdida de la patria potestad lo cierto es que, en el caso, éste guarda vinculación con antecedentes y cuestiones en trámite y otras debatidas y decididas en los juicios sustanciados en la Provincia de Santa Fe. En tales circunstancias, considero que debe prevalecer por extensión la competencia del juez del divorcio, ya que ello coadyuva, como se tuvo oportunidad de señalar al emitir dictamen con fecha 9 de noviembre de 2000 en autos S.C. Comp.

1178.XXXVI ACarletta, A. s/ inhibitoria@, a una necesaria concentración ante un solo magistrado, de todas las cuestiones derivadas de la misma relación matrimonial (doctrina de Fallos: 311:590 aplicación a contrario sensu).

Finalmente, valga recordar que V.E. tiene dicho que radicado un juicio en determinada jurisdicción, los eventuales cambios de domicilio de las partes no constituyen causa idónea para privar de competencia al juzgado que previno (Fallos:

313:1684).

Competencia N° 1564. XXXVI.

Ríos, R.E. c/B., C.M. s/ inhibitoria.

Procuración General de la Nación Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá quedar radicada ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de la Provincia de Santa Fe, a donde deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2001.

N.E.B.

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