Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2000, M. 459. XXXV

Fecha21 Diciembre 2000

M. 459. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 28 rechazó el incidente de prescripción de pena de la sumariada, imponiéndole las costas del mismo y una multa por conducta temeraria.

Para así decidir, se fundó en que el asunto ya había sido planteado y resuelto definitivamente, motivo por el que juzgó temerario su replanteo, en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo reseñado, dispuso reiterar un oficio a la Policía Federal a fin de hacer efectivo el arresto (fs. 141).

Contra esa decisión, la sumariada dedujo recursos de apelación y extraordinario (confr. fs. 144/151 y 153/167), siendo el primero denegado con apoyo en la disposición del art. 22, inc. b, de la ley 18.345, y el segundo, previo traslado y contestación del sumariante (v. fs. 168 y 169/170), con base en que no se trata de ningún supuesto del art. 14 de la ley 48 y en que sólo atañe a V.E. juzgar la arbitrariedad de los fallos (fs. 173).

La sumariada se alza en queja contra esa resolución, a la que, en lo esencial, acusa, igualmente, de arbitraria (confr. fs. 46/65 del cuaderno de la presentación directa).

-II-

Los agravios de la apelante pueden resumirse en que:

  1. El rechazo del planteo de prescripción no puede adquirir firmeza en virtud de que el fundamento del instituto es el transcurso del tiempo; b) resultan amenazadas las garantías de la defensa en juicio, debido proceso, libertad ambulatoria y propiedad del sumariado; c) se prescinde del art. 11 de la ley 18.694 sin razón plausible; d) se equiparan erróneamente dos

presentaciones de base fáctica diversa y se omite considerar cuestiones conducentes; e) la prescripción penal es de orden público, opera por el solo paso del tiempo y debe ser declarada de oficio; f) el decisorio sólo posee fundamentos dogmáticos y aparentes; g) el fallo trasciende el interés de las partes; y, h) la declaración de temeridad resulta arbitraria y menoscaba la defensa en juicio (fs. 153/167).

-III-

Corresponde poner de resalto que a la accionada, en razón de diversas infracciones a la normativa laboral (fs.

1/4), se la sancionó con una multa por la autoridad administrativa del trabajo (v. fs. 9/10), la que fue convertida, más tarde, en arresto del representante legal de la empresa, en razón del incumplimiento de la sanción originaria (fs. 16 y 46 -v. que a partir de fs. 12 y 74 se ha producido un salto de foliatura y los números se repiten-).

Deducido incidente de prescripción de pena (v. fs.

54/58) -replicado por el Ministerio de Trabajo a fs. 68/71fue desestimado a fs. 88/90, así como rechazada su apelación en razón de lo previsto por el art. 22, inc. b, de la ley 18.345 (v. fs. 111 y 121).

Un segundo incidente de prescripción de pena (fs.

130/134), al que respondió el sumariante a fs. 136, dio lugar a la resolución de fs. 141, traída, finalmente, ante V.E., por medio de esta queja.

-IV-

En fecha reciente, este Ministerio Público Fiscal de la Nación tuvo ocasión de examinar un caso que, a mi entender, guarda una analogía substancial con el presente. Se trata del caratulado S.C.M.560.XXXVI. AMinisterio de Trabajo c/ Estex S.A. s/ sumarios Ministerio de Trabajo@, dictaminado el día 20 de septiembre del corriente año.

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Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A.

Procuración General de la Nación En él se perseguía, igualmente, el reexamen del arresto impuesto -por conversión de una multa originaria- al representante legal de una firma concursada, establecido, oportunamente, con base substancial en las disposiciones de las leyes 18.694 y 18.695.

Se resaltó allí que la ley 18.694 -régimen de sanciones para las infracciones a las leyes laborales- fue dejada sin efecto por la ley 25.212 -v. art. 15, ap. 1° del anexo D:

anexo II- ratificatoria del Pacto Federal del Trabajo (v. art.

  1. ), norma, a su turno que, en el capitulo correspondiente, no prevé la conversión de la multa en arresto (v. art. 5°).

En ese marco y puesto que V.E. ha reiterado que las sentencias del Alto Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, se examinó si las conductas juzgadas merecían, en la fecha, una sanción menos severa que la prevista en la norma vigente al tiempo de incurrirse en el ilícito. Se adujo allí, que los efectos de la benignidad normativa en materia penal Aoperan de pleno derecho@, es decir, aun sin petición de parte, y que, en el caso, no requería de mayor debate la concurrencia de sus requisitos; extremos todos que justificaban -se puntualizóla intervención de V.E. por la vía de excepción.

Finalmente -se destacó- a raíz de la ausencia de una norma que reproduzca o mantenga aquella conversión respecto de los representantes de los entes de existencia ideal, devino aplicable el principio de retroactividad penal benigna en favor del quejoso, en tanto que la modificación o derogación introducida por la citada ley 25.212, importó la supresión legal de la pena impuesta al presentante, la que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio, receptado en

tratados con jerarquía constitucional (confr. ítems III y IV del citado dictamen).

-V-

En el caso, si bien el planteo, en estricto, persigue que se revise la denegación de un pedido de prescripción de pena, estimo, en el marco de lo señalado en el ítem anterior, que se impone examinar, en primer término, la procedencia del principio de retroactividad penal benigna, pues, de admitirse, devendría abstracto el tratamiento de la supuesta prescripción.

Como se refirió, la sanción originaria obedeció al incumplimiento de la normativa de los arts. 128 de la ley 20.744 y de la ley 23.041 -decreto reglamentario 1078/84-, conductas que, derogada la ley 18.694, no han sido sin embargo desincriminadas, en tanto continúan tipificadas por la ley 25.212 en términos de infracciones a la normativa del trabajo y sancionadas con arreglo a lo previsto en el mismo ordenamiento (arts. 1° a 5°, ley 25.212). Dicha norma -no es ocioso ponerlo de resalto- no se hallaba aún en vigor en la ocasión de fs. 141 (v. B.O.: 06.01.00).

Empero, el último dispositivo -conforme se anticipó- no reprodujo el mecanismo de la conversión de multa en arresto, extremo que, por las razones expuestas en el dictamen traído a colación precedentemente, reproducidas en parte ut supra y a las que cabe remitir aquí, torna de aplicación el principio de retroactividad penal benigna que se examinara.

No obsta a ello, la jurisprudencia de V.E. expuesta, entre otros, en los precedentes de Fallos: 310:2093, 2268; 311:2124; 315:517; 316:1807; 318:2423; 323:1094, en tanto que, no cabe aplicar dicho criterio restrictivo a casos como el de autos, en que no se trata de un recurso interpuesto contra decisiones que sancionan delitos, sino contra aquellas que

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Procuración General de la Nación castigan infracciones a las reglas del derecho del trabajo, imputadas originariamente a una sociedad luego concursada y que, mediante la conversión de una sanción incumplida, vendrían a afectar la libertad ambulatoria del hoy quejoso; máxime cuando, como quedó dicho, se estima que procede substancialmente el planteo favorable a esta última garantía.

La solución a que se arriba, a mi modo de ver, torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios vinculados con el asunto.

-VI-

En lo que atañe a la multa impuesta con apoyo en el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es menester se diga que, por regla, lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 303:817; 307:512, 1906; 308:1605; 312:1076, entre muchos más). En el caso, amén de que el planteo de fs. 130/134 no se evidencia substancialmente diverso del de fs. 54/58 -máxime a la luz de los argumentos expuestos a fs. 88/90-, es menester se señale que nada impedía a la quejosa recurrir a la vía extraordinaria en ocasión del fallo de fs. 88/90 -como por otro lado, lo hizo a propósito del de fs. 153/167- marco en el cual resulta que el replanteo de la prescripción de arresto fue consecuencia necesaria de un obrar discrecional previo de la propia apelante, por lo que, estimo, no procede atender al reexamen de la multa impuesta a fs. 141 por la vía de excepción.

-VII-

En razón de lo expuesto, estimo corresponde que se

haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

F.D.O..

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