Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, P. 209. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

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ORIGINARIO

Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 283/306 se presenta el señor H.P. e inicia demanda contra el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza por cobro de la suma de u$s 1.800.000 -con más sus intereses- en concepto de daños y perjuicios.

Dice que el 17 de julio de 1975 el contador H.J., síndico de Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C., denunció supuestas anormalidades administrativas ante el Tribunal de Cuentas provincial. El 13 de enero de 1976, este organismo dictó el acuerdo especial 986 en el que señaló la existencia de irregularidades en la adquisición de láminas de acero inoxidable autoadhesivas para el revestimiento de la vasija vinaria metálica de G. y, un día después, envió una copia de ese acuerdo al fiscal de Estado de la provincia, doctor C.E.A., a fin de que dedujera las acciones pertinentes.

Sostiene que el 13 de febrero del mismo año este último funcionario elevó un informe al interventor federal en el que explicaba que no había mérito para formular denuncia alguna y cuestionaba la actuación del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, el 16 de marzo este organismo efectuó una denuncia penal ante un juzgado provincial, cuyo titular se declaró incompetente por hallarse involucrado en la investigación el doctor A.C. (ex interventor de la provincia). La causa fue remitida al Juzgado Federal de Mendoza a cargo del doctor R.C. y el 7 de abril de 1976 este magistrado dispuso -de conformidad con lo dictaminado por el P.F.- la detención y la citación para prestar declaración

indagatoria de doce personas -entre ellas el señor P. así también la remisión de sus antecedentes penales. El 13 de abril se presentó su abogado, doctor J.C.A., quien solicitó el envío de dichos antecedentes, a lo que el juzgado proveyó: "oportunamente". El 20 de abril comenzó a prestar declaración indagatoria -interrumpida por decisión del juez hasta el día siguiente- y, a pedido de su defensor, se ordenó librar un oficio para recabar los mencionados antecedentes. El 21 de abril siguió declarando y se le hizo saber que se encontraba sometido a proceso por infracción a los arts. 173, inc. 2°, y 174, inc. 5°, del Código Penal, por lo que debía continuar detenido a disposición del tribunal.

Ese mismo día el doctor A. presentó tres escritos, en los cuales solicitaba la excarcelación de Porreca, y la eximición de prisión de otros coimputados (Legarre, F. y Schilling). El P.F. se opuso a tales solicitudes y, en su caso particular, señaló que en el expediente no estaban agregados los antecedentes carcelarios y de reincidencia. Añade que éstos ya debían obrar en el expediente, pues el magistrado había ordenado su remisión el 7 de abril.

Puntualiza que el 22 de abril el juez C. hizo lugar al pedido de eximición de prisión de Legarre, F. y S., atendiendo a la naturaleza del delito imputado y a la penalidad aplicable; asimismo, consideró que no se configuraban los extremos previstos en el art. 380, inc. 3° del Código de Procedimientos en lo Criminal (gravedad y repercusión social del hecho imputado) para denegar la solicitud.

Dicha medida fue apelada por el Procurador Fiscal y confirmada por la Cámara Federal el 2 de septiembre de 1976.

Expresa que el mismo 22 de abril el juez solicitó sus antecedentes, cuya falta impedía el otorgamiento de su libertad. El 23 -a solicitud del doctor A.- el magis-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación trado reiteró el pedido, el 26 del mismo mes llegaron tales antecedentes, pero en la misma fecha el doctor C. comenzó a gozar de una licencia y fue reemplazado por el juez Luis F.

Miret.

Relata que el 27 de abril ocurrieron los siguientes hechos: su defensor volvió a solicitar la excarcelación; el juez le exigió que aclarase los términos de esa presentación; el letrado planteó la pérdida de jurisdicción del magistrado; éste rechazó dicho planteo; el defensor formuló la aclaración requerida manifestando que se trataba de una reiteración del pedido de excarcelación; y el juez llamó a autos para resolver. Un día después (el 28 de abril) el doctor A. desistió del pedido de excarcelación, pues sabía que éste sería denegado y que en el caso de apelar la resolución respectiva, la Cámara Federal se pronunciaría mucho tiempo después. Aclara que su convicción se fundaba en la circunstancia de que el día anterior (27 de abril) el juez M. había denegado el pedido de exención de prisión del coprocesado J. por entender que le cabía la imputación de distintos delitos en concurso real por tres reiteraciones y que ellos tenían "gravedad y repercusión social". Por otra parte, el 28 el juez subrogante había dictado otra resolución donde afirmaba que en el sumario debían investigarse "hechos delictivos múltiples", en relación con tres presuntos negocios delictivos que constituirían un concurso real por reiteración de la infracción al art. 174, inc. 5°, del Código Penal. Además, el mismo 28 de abril el magistrado había denegado también el pedido de eximición de prisión de C. por consideraciones análogas a las expresadas respecto de Janello.

Deduce entonces que no existía ninguna posibilidad de que el juez M. otorgase su excarcelación, de manera que no tenía otra alternativa que desistir de su pedido para no

entorpecer la marcha del proceso y esperar a que transcurriera el plazo de la instrucción para después instar su sobreseimiento. Así lo hizo su defensor mediante una presentación efectuada el 1° de julio de 1976, en la que también pidió, a todo evento, el cambio de calificación de su conducta -para que se mantuviera la imputación por un único hecho- o su liberación por aplicación del art. 6 del Código de Procedimientos.

Sin embargo, sus fundadas esperanzas de recuperar la libertad se desvanecieron nuevamente, porque el 8 de septiembre de 1976 el juez federal G.G. dictó la resolución por la cual -entre otras cosas- dispuso la conversión de su detención en prisión preventiva, por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de fraude a la administración pública en la modalidad del art. 173, inc. 7° del Código Penal, en concurso real.

Esta calificación -sostieneera técnicamente imposible pues en el caso se consideraba fraudulentamente administrado un solo patrimonio (el de Giol).

Expresa que el mismo 8 de septiembre su defensor interpuso los recursos de apelación y nulidad contra esa decisión. Sin embargo, sus expectativas se vieron nuevamente frustradas, pues el 1° de diciembre de 1976, la cámara resolvió declarar la incompetencia de la justicia federal de Mendoza para seguir entendiendo en la causa, remitir las actuaciones al juez del crimen provincial y omitir pronunciamiento sobre los recursos deducidos.

Una vez cumplida esa remisión, el agente fiscal sostuvo la incompetencia de la justicia local y se pronunció enérgicamente contra la Cámara Federal por haber dejado sin resolver aquellos recursos.

A su vez, el juez provincial se declaró incompetente y dispuso la devolución de la causa a aquel tribunal, el que dispuso mantener su resolución anterior, formar un incidente para que esta Corte resolviera la contienda negativa de competencia y pasar los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación autos al acuerdo a fin de examinar los recursos de nulidad y apelación. Después de un pedido de pronto despacho, el 3 de marzo de 1977 la Cámara Federal dictó su sentencia que -en lo que a él concernía- modificó la calificación legal del presunto delito, imputándole su participación en un solo hecho, lo que le permitió plantear con éxito un pedido de excarcelación, de manera que recuperó su libertad el 4 de marzo de 1977.

Afirma que el 31 de marzo de 1977 esta Corte decidió que la causa correspondía a la competencia local. El 10 de mayo, el Tercer Juzgado de Instrucción de Mendoza dispuso tener por válidos todos los actos cumplidos en jurisdicción federal y corrió vista al fiscal, quien presentó el requerimiento de elevación a juicio el 16 de junio. El 24 de junio se resolvió elevar la causa a juicio y el 11 de julio la Cámara Segunda del Crimen de Mendoza se declaró competente y citó a las partes en los términos del art. 385 del Código Procesal Penal. El 19 de agosto de 1977 el actor civil -Giol- concretó su demanda y ofreció "abundante prueba", parte de la cual debía rendirse antes de la audiencia de debate. Siete años más tarde (el 8 de octubre de 1984) y después de diversas vicisitudes procesales -no imputables a él- la cámara fijó una audiencia de debate que se llevaría a cabo en febrero de 1985.

Sin embargo, dicho debate "fue suspendido en numerosísimas oportunidades" hasta que finalmente, en la audiencia del 8 de noviembre de 1993 el abogado del coimputado S. planteó un incidente de prescripción de la acción penal, al que se adhirió también su defensor. El 10 del mismo mes y año, la cámara hizo lugar al planteo sobreseyendo definitivamente a todos los procesados, con la aclaración de que el proceso no afectaba el honor de que hubieran gozado.

Aduce que de no haberse operado la prescripción

seguramente habría sido absuelto, pues no se produjeron pruebas que permitieran acusarlo -con fundamento válido- de delito alguno.

No obstante ello, ya sea por "errores judiciales inexcusables" o por "faltas de servicio", estuvo "injustamente privado de libertad durante casi ›un año= e inhumanamente sometido a proceso durante casi ›diecinueve años=".

Arguye que si el juez C. hubiera contado a tiempo con sus antecedentes -lo que no sucedió por "faltas de servicio"- le habría concedido la excarcelación el 22 de abril de 1976, por las mismas razones por las cuales ese día otorgó la eximición de prisión a otros co imputados a quienes atribuía la misma conducta delictiva. Estos antecedentes fueron agregados el 26 del mismo mes, fecha en la cual el doctor C. "entró en licencia" y fue reemplazado por el juez M.. Reitera que no tuvo otra alternativa que desistir del pedido de excarcelación, ya que este último magistrado dictó resoluciones de las que se desprendía sin margen de duda que su solicitud sería denegada. En efecto, el doctor M. le imputó la participación necesaria en delitos reiterados y denegó las peticiones de exención de prisión de los imputados J. y C. por dos motivos: a) la multiplicidad de hechos delictivos en concurso real, y b) su gravedad y repercusión social. Con posterioridad la cámara consideró equivocados esos motivos mediante las resoluciones del 2 de septiembre de 1976 (en la que indicó que los hechos investigados no revestían la gravedad y repercusión aludidas) y del 3 de marzo de 1977 (donde entendió que sólo podía reputarse cometido un único delito).

Asimismo cuestiona la actuación de la Cámara Federal, que a su juicio incurrió en denegación y retardo de justicia en su resolución del 1° de diciembre de 1976, ya que debió haber resuelto previamente los recursos pendientes. Así

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Corte Suprema de Justicia de la Nación lo entendieron el fiscal y el juez provincial y lo reconoció también la propia cámara cuando -pese a insistir en la competencia de la justicia local- llamó los autos al acuerdo para resolver tales recursos antes de remitir las actuaciones a esta Corte.

En definitiva, estima que podría haber obtenido su libertad el 22 de abril de 1976 si no se hubiera demorado la incorporación de sus antecedentes; o el 26 si el juez titular (Carrizo) no hubiera "entrado en licencia" ese día; o los días 27 o 28 del mismo mes si el juez subrogante (M.) no hubiera incurrido en error al considerar que había multiplicidad de hechos delictivos y que éstos tenían gravedad y repercusión social; o el 8 de septiembre del mismo año si el nuevo juez (G. no hubiese cometido el mismo error al atribuirle el carácter de partícipe necesario en la comisión de varios delitos; o el 1° de diciembre de 1976 si la Cámara Federal hubiera resuelto en esa fecha los recursos antes señalados.

Sin embargo, sólo recuperó su libertad el 4 de marzo de 1977, después de haber corregido este último tribunal los errores cometidos en la causa que le vedaban obtener la excarcelación.

Por ende, considera que sufrió una prolongación indebida del encierro durante casi un año debido a errores judiciales inexcusables y faltas de servicio atribuibles a la justicia federal (demora en la obtención de sus antecedentes; errores en la apreciación de los hechos y en la calificación legal de su conducta; retardo y denegación de justicia por parte de la Cámara Federal); añade que los errores de los jueces M. y G. fueron puestos de manifiesto por la alzada en las resoluciones antes referidas. Asimismo sostiene que una vez radicada la causa en los tribunales ordinarios de la Provincia de Mendoza (el 6 de mayo de 1977) el proceso se prolongó por un tiempo inusual y concluyó por prescripción de

la acción penal, dieciséis años más tarde y casi diecinueve años después de su iniciación. Imputa al Estado provincial la responsabilidad por los daños derivados de haber estado procesado durante semejante tiempo por causas que no le son imputables.

Aclara que su pretensión se sustenta en la actividad ilícita del Estado y, subsidiariamente, en la doctrina de la responsabilidad de aquél por sus actos lícitos.

Cita jurisprudencia de esta Corte en apoyo de su posición y puntualiza que el hecho de que un individuo se vea privado de su libertad durante casi un año y sometido a proceso durante casi diecinueve años, significa un sacrificio desigual que no tiene obligación de tolerar sin la debida compensación económica.

Reclama la cantidad de u$s 300.000 en concepto de daño emergente, en razón de los honorarios abonados a abogados durante el proceso y de los gastos de traslado de su esposa e hijos para visitarlo mientras estuvo detenido.

Igualmente reclama el lucro cesante, que estima en la suma de u$s 350.000, ya que durante el lapso de su detención no pudo administrar sus sociedades (A.S.A. y Assembly S.A.) ni atender sus negocios en debida forma; y una vez otorgada su excarcelación, no pudo retomar su ritmo normal de vida y trabajo. Asimismo solicita un resarcimiento de u$s 900.000 por daño moral, en razón de las tribulaciones y sufrimientos derivados de su detención y de la injustificada demora en el pronunciamiento judicial. También reclama la reparación del daño sicológico, que estima en u$s 250.000.

III) A fs. 349/367 se presenta el Estado Nacional y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo.

Dice que el 28 de abril de 1976 el doctor Miret

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Corte Suprema de Justicia de la Nación imputó a Porreca "participación necesaria...en la reiteración del art. 174, inc. 5° del Código Penal...", calificación que lo habilitaba para plantear con éxito el pedido de excarcelación desistido en la misma fecha; ello es así, pues con idéntica imputación requirió y obtuvo su libertad el 4 de marzo de 1977. Si el actor consideraba que la calificación de conducta era errónea -extremo que niegay constituía un obstáculo insalvable para su excarcelación, nada le impedía apelarla. No obstante ello, el actor -sin razón valederaomitió recurrirla. En consecuencia, éste pudo obtener su libertad el 28 de abril, de manera que su detención más allá de esa fecha se debe a su exclusiva responsabilidad. De ahí en más, no formuló ninguna presentación relacionada con la excarcelación hasta el 1° de julio de 1976, fecha en la que solicitó su sobreseimiento. Luego el imputado recurrió la decisión del juez que convirtió su detención en prisión preventiva, y su actuación posterior se limitó a un pedido de pronto despacho ante la cámara el 24 de febrero de 1977. El 3 de marzo este último tribunal mantuvo la prisión preventiva y modificó la calificación de los delitos volviendo a la que oportunamente habían fijado los jueces C. y M., y sólo en ese momento P. pidió y obtuvo su excarcelación, lo que habría ocurrido oportunamente en caso de haberlo intentado. Concluye en que no puede imputarse al Estado Nacional una responsabilidad atribuible exclusivamente a la acción deliberada del demandante, quien a pesar de que podía obtener la excarcelación consintió su detención sin realizar actos procesales idóneos para hacerla cesar. Asimismo atribuye responsabilidad al defensor del actor, quien por un error de estrategia lo privó de obtener la libertad.

Puntualiza que la Cámara Federal no cercenó los derechos del procesado, pues pese a reiterar su incompetencia

-extremo confirmado más tarde por esta Corte- igualmente se expidió sobre los recursos interpuestos por aquél.

Aduce que el actor no puede alegar que ha sido víctima de un error judicial inexcusable y, menos aún, de denegación o retardo de justicia, ya que no articuló los recursos a su alcance ni emplazó al tribunal a expedirse, sino que se limitó a interponer un solitario pedido de "pronto despacho"; y con su primera y única petición obtuvo su libertad el mismo día en que la solicitó.

Sostiene que el llamado "caso G." tuvo gran trascendencia y repercusión social y que las particularidades de la investigación -caracterizada por una inusual complejidadjustificaban sobradamente el tiempo de duración del proceso.

Señala que la extraordinaria actividad jurisdiccional realizada por la justicia federal en tan sólo once meses, que se plasmó en dieciocho cuerpos del expediente, lo exime de mayores comentarios. Añade que la administración de justicia funcionó adecuadamente y se resguardaron las garantías del debido proceso y de igualdad respecto de todos los imputados, detenidos y procesados.

Afirma que no existió actividad irregular por parte del órgano jurisdiccional y que tampoco puede invocarse la doctrina de la responsabilidad estatal por actos lícitos, ya que la razonabilidad de la detención del actor estaba plenamente justificada en atención a la diversidad de delitos y partícipes, así como por la enorme cantidad de pruebas colectadas.

Considera que resulta temerario reclamar al Estado Nacional los daños atribuidos a los 19 años que duró el proceso penal, dado que la actuación que le cupo a la justicia federal insumió menos de once meses. Aduce que el actor seguramente padecía la dolencia gastrointestinal por la que re-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación clama con mucha anterioridad a la iniciación del juicio criminal. Señala que aquél deliberadamente omite discriminar los daños que imputa a la provincia y al Estado Nacional. Asimismo estima que las razones en que se funda el reclamo por daño material (donde el actor invoca la realización de viajes semanales por parte de su cónyuge) son contradictorias con las que dan sustento al reclamo por daño sicológico (donde P. alega un distanciamiento de su familia).

IV) La Provincia de Mendoza contesta la demanda a fs. 375/379 y 418/420. Formula una negativa de los hechos allí planteados y pide su rechazo.

Afirma que el sobreseimiento del actor se produjo por prescripción de la acción penal, y por ello el fallo no declaró que quedara a salvo su buen nombre y honor. Agrega que el pronunciamiento no tiene los efectos de una sentencia absolutoria y que aquél no cuestionó sus términos, extremo que perjudica la viabilidad de su acción.

Puntualiza que existió una justificación para que P. permaneciera bajo proceso, dado que estuvo sujeto a una investigación y durante todo el juicio no se demostró que fuera inocente del delito que se le imputaba. Añade que no se verifican los presupuestos necesarios para la procedencia del reclamo, ya que el actor ha sido tratado igualitariamente con respecto a los otros detenidos; y el sacrificio derivado de su detención y de su estado de procesado no fue el producto de una iniquidad ni de un error inexcusable, sino el resultado de una investigación en la que no se comprobó su inocencia manifiesta.

Sostiene que la presunción de inocencia es suficiente para fundar el derecho a la libertad pero no el de indemnización a cargo del Estado.

V) A fs. 430 se dispone la acumulación de esta causa

al expediente B.250.XXXII. "B., R.A. c/M., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" con la aclaración de que ambos debían sustanciarse por separado hasta el dictado de una sentencia única. Sin embargo, el 2 de diciembre de 1999 esta Corte declara operada la caducidad de la instancia en dicho proceso, de manera que sólo resta dictar pronunciamiento respecto de las presentes actuaciones.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la demanda se funda -principalmente- en la presunta responsabilidad por actividad ilícita del Estado Nacional y de la Provincia de Mendoza.

    La pretensión de ser indemnizado sobre la base de esa supuesta actuación ilegítima requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible cuál habría sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233 y 319:2824).

  3. ) Que en lo que respecta al Estado Nacional, el actor hace referencia a determinados "errores inexcusables y faltas de servicio" que, a su juicio, postergaron la obtención de su libertad entre el 22 de abril de 1976 -fecha en la que el juez C. le habría acordado la excarcelación si hubieran estado agregados a la causa penal los antecedentes

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Registro Nacional de Reincidencia- y el 4 de marzo de 1977. En concreto, denuncia los siguientes "actos y omisiones ilegítimos de los Sres. jueces federales": a) la demora en la obtención de dichos antecedentes; b) el error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho por parte del juez subrogante M.; c) la errónea calificación de la conducta por parte del juez G.; y d) el "retardo y denegación de justicia" por parte de la Cámara Federal (confr., en especial, fs. 295 de este expediente).

  4. ) Que con respecto al primero de esos factores, cabe señalar que no existe una conexión causal jurídicamente relevante entre la presunta "falta de servicio" (la demora en la obtención del informe del Registro Nacional de Reincidencia) y el daño alegado (la permanencia en prisión hasta el 4 de marzo de 1977). En efecto, el juez subrogante no denegó la excarcelación de Porreca, sino que fue su propio defensor quien -después de haberla solicitado y cuando era inminente el pronunciamiento de aquél- desistió de su solicitud, lo que fue ratificado expresamente por el imputado, sin que ninguno de ellos indicara en el proceso penal los motivos del desistimiento (confr., en especial, fs. 432 y 451/452 vta.). Aun cuando por vía de hipótesis se admitieran las explicaciones vertidas en la demanda acerca de una estrategia defensiva fundada en decisiones precedentes del juez subrogante que harían inevitable el rechazo del pedido, lo cierto es que el presunto daño -es decir, la frustración de la expectativa de obtener la excarcelación- no sería más que una consecuencia remota de aquella supuesta "falta de servicio", que no genera responsabilidad (art. 906 del Código Civil).

  5. ) Que el actor considera que el doctor M. incurrió en un error en la apreciación de los hechos al señalar -en las resoluciones dictadas respecto de los imputados J.-

    llo y C.- que los delitos investigados revestían "gravedad y repercusión social" en los términos del art. 380, inc. 3 del Código de Procedimientos en Materia Penal, criterio que hacía previsible la denegación de la excarcelación solicitada por P..

    Cabe destacar que en la demanda no se cuestionan concretamente -ni se indican siquiera- los fundamentos que llevaron al juez M. a atribuir tales características a los hechos investigados. En efecto, el actor se limita a afirmar que la Cámara Federal habría considerado erróneo el criterio de dicho magistrado al confirmar las resoluciones por las que su antecesor (el juez C. había eximido de prisión a Legarre, F. y S.. Ahora bien, el mero hecho de que el tribunal de alzada haya disentido con el parecer del juez de primera instancia respecto de la "gravedad y repercusión social" de los presuntos delitos no basta para tener por configurado un "error inexcusable", en tanto no se demuestre objetivamente la existencia de un palmario apartamiento de los hechos de la causa o de las normas que rigen el caso.

    Por lo demás, la cámara no alcanzó a expedirse respecto de la apelación de Legarre en virtud del desistimiento formulado por su defensa (ver fs. 2985/2986 vta.). Y en cuanto a F. y S., el tribunal sostuvo que para valorar la "gravedad y repercusión social" del delito debía ponderarse -entre otros elementos- el grado de participación que en el hecho hubiera correspondido al imputado.

    En ese orden de ideas, al examinar específicamente la situación de aquéllos, atribuyó importancia decisiva a la circunstancia de que serían simplemente partícipes secundarios (fs.

    3008/3009 y 3085/3086), situación distinta a la de Porreca, a quien se le atribuía una participación necesaria respecto del mismo delito (fs. 342).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que el actor también cuestiona la calificación legal efectuada tanto por el juez M. -en la etapa liminar del proceso- como por el juez G. al disponer su prisión preventiva. Ello es así pues -según su criterio- constituye un "error inexcusable" sostener que el delito de administración fraudulenta pueda ser cometido en forma reiterada.

    Cabe puntualizar que el juez M. consideró "en forma provisoria y sujeta a las ulterioridades del [sumario]" que debían investigarse hechos delictivos múltiples relacionados con tres operaciones: la construcción de la vasija vinaria metálica, la "adquisición de la resina epoxi y su sustitución" y "el negocio de la lámina de acero inoxidable autoadhesiva importada".

    Asimismo, estimó que la conexidad existente entre esos sucesos no los convertía en un solo hecho, sino que prima facie se presentaba un concurso real por reiteración, "puesto que se habrían dado bastante apartados en el tiempo y con suficiente independencia uno de otro como para descontar, por ahora, la unidad intencional y permitir que se concretaran uno de estos negocios sin necesidad de que siguieran a posteriori otros" (sic; fs. 339/342).

    A su turno, el juez G. aludió a tres resoluciones adoptadas por el ex administrador de G. mediante las cuales se había dispuesto la adquisición de 25.000, 75.000 y 50.000m5 -respectivamente- de láminas de acero inoxidable autoadhesivo, cuya colocación estaría a cargo de la firma presidida por Porreca (Alaya S.A.). Asimismo -y en lo que aquí interesadispuso convertir en prisión preventiva la detención de este último por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de fraude a la administración pública, en la modalidad comisiva del art. 173, inc. 7° del Código Penal (administración fraudulenta), también en concurso real (fs. 2663/2667).

    La Cámara Federal confirmó esta última resolución en

    lo referente a la prisión preventiva de Porreca y la modificó en cuanto a la calificación legal de los delitos imputados a éste, por considerar que el delito de administración fraudulenta tomaba en cuenta "la relación administrativa total" y que habría existido un solo designio delictivo; consecuentemente estimó que no había mediado un concurso real (fs.

    2858/2876).

    Como se advierte, la cámara sostuvo un criterio distinto al de los jueces de primera instancia respecto de la posibilidad de reiteración del delito en cuestión. Sin embargo -de acuerdo con lo expresado en el considerando anterior- esa discrepancia no basta por sí sola para sustentar la existencia de un "error inexcusable" como el que invoca el actor, ya que no se advierte que la valoración formulada por aquéllos configure -objetivamente apreciada- un manifiesto y palmario quebrantamiento de las normas en juego, máxime si se repara en el carácter meramente provisional de la calificación contenida en las resoluciones impugnadas.

    O. también que la defensa del actor no invocó, ni en el primer incidente de excarcelación (fs. 432/452) ni en el pedido de sobreseimiento (fs.

    2718/2731), que la calificación cuestionada (administración fraudulenta reiterada) fuera "técnicamente imposible" como arguye en la demanda.

  6. ) Que el actor considera que la Cámara Federal de Mendoza incurrió en "retardo y denegación de justicia" porque al dictar la resolución del 1° de diciembre de 1976 omitió expedirse sobre los recursos de apelación y nulidad deducidos por aquél (juntamente con otros procesados).

    Conviene precisar que en dicha resolución el tribunal tuvo en cuenta que, al quedar firme la decisión de primera instancia en cuanto al sobreseimiento definitivo del ex interventor federal, desaparecía "el único vínculo que ligaba

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación a los demás procesados con la Justicia Federal", razón por la cual éstos debían "regresar bajo la competencia del juez natural del que fueron oportunamente arrancados". Por ende, la cámara dispuso declarar la incompetencia de la justicia federal de Mendoza, remitir las actuaciones al juez provincial que correspondiera y omitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación y nulidad interpuestos (fs. 2785/2788).

    Contrariamente a lo argüido por el actor, este último aspecto de la decisión de la cámara no configuraba un retardo ni una denegación de justicia, ya que el tribunal pudo razonablemente entender que al declararse incompetente -y no haberse trabado todavía ninguna contienda negativa de competenciacarecía de aptitud jurisdiccional para seguir conociendo en la causa.

    Con posterioridad se produjo un cambio de circunstancias, porque el titular del Tercer Juzgado de Instrucción de Mendoza declaró la incompetencia de la justicia provincial y devolvió las actuaciones a la Cámara Federal (fs.

    2819/2821). Este tribunal mantuvo lo resuelto anteriormente y, por consiguiente, tuvo por producido un conflicto de competencia. Sin perjuicio de ello, la cámara señaló que tal contienda no suspendía el curso del proceso y que debía seguir entendiendo la justicia federal hasta tanto esta Corte dirimiera aquella cuestión. Por ello decidió "pasar los autos al acuerdo al efecto de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos" (fs. 2840/2841).

    Parece innecesario recalcar que la circunstancia en que la cámara adoptó esta última decisión (en el marco de una contienda negativa de competencia) era muy distinta a las que se le habían presentado con anterioridad (cuando todavía no mediaba controversia respecto de aquel aspecto). Mal puede entonces sostenerse -como se arguye en la demanda- que la

    nueva actitud del tribunal pudiera haber importado un tácito reconocimiento del alegado (e inexistente) "retardo de justicia" que le atribuye el demandante.

  7. ) Que, en conclusión, no se advierte que se hayan reunido los presupuestos necesarios para generar la responsabilidad por actividad ilícita del Estado Nacional, dado que no se verifica la existencia de un daño atribuible a "faltas de servicio" de la justicia federal.

    Tampoco es aplicable en la especie la doctrina de la responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues según la jurisprudencia de esta Corte los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Los daños que pueden resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 321:1712).

    Por ello, corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.

  8. ) Que resta ahora examinar la acción deducida contra la Provincia de Mendoza, fundada en la prolongada duración del proceso mientras la causa estuvo radicada en sede local.

    Como bien señala el demandante, esta Corte resolvió oportunamente que la causa penal correspondía a la competencia de la justicia provincial y el 6 de mayo de 1977 el expediente fue recibido por el Tercer Juzgado de Instrucción de Mendoza.

    Inmediatamente el juez local declaró la validez de todos los actos procesales cumplidos en la jurisdicción federal y, previa notificación a las partes, corrió vista de las actuaciones al fiscal a fin de que éste se pronunciara sobre la clausura de la instrucción. En el mismo mes de mayo la

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    Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación empresa G. se constituyó en actor civil y en junio el fiscal presentó el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que fue proveído de conformidad por el magistrado. Es así que el 11 de julio de 1977 la Cámara Segunda en lo Criminal de Mendoza se declaró competente y citó a las partes a juicio (fs. 3158/3159, 3163/3165, 3174/3175, 3188 y 3196 vta.).

    Como también relata el actor, el 19 de agosto de 1977 G. concretó su demanda "ofreciendo abundante prueba, alguna de la cual (informativa y pericial) debía rendirse antes de la audiencia de debate, según lo dispuso la Excma.

    Segunda Cámara del Crimen" (ver fs. 3203/3213 vta.). Sigue diciendo el demandante que "siete años más tarde, y luego de diversas vicisitudes procesales -no imputables en modo alguno al Sr. P.- con fecha 8/10/84, se fijaron los días 4 al 8 de febrero de 1985 para que tuviese lugar el debate de autos".

    Esta genérica e incompleta enunciación de hechos y actos no satisface la carga procesal referida en el considerando segundo, pues más allá de la vaga alusión a la prueba que debía rendirse, ni siquiera se individualizan cuáles habrían sido las demás "vicisitudes procesales" ocurridas durante los siete años referidos, lo que constituía un requisito elemental para apreciar objetivamente la existencia de posibles actos u omisiones irregulares hipotéticamente imputables a la administración de justicia.

    10) Que el actor también se queja porque el debate fue suspendido "en numerosísimas oportunidades" por las razones que indica hasta que finalmente, en la audiencia del 8 de noviembre de 1993 el defensor de S. planteó la prescripción de la acción penal, pedido al que se adhirió el abogado de Porreca y que fue admitido por la Cámara del Crimen dos días después.

    Este escueto relato es susceptible de similar reproche que el examinado en el considerando anterior, ya que el demandante se limita a enunciar genéricamente una secuencia de hechos y actos sin calificarlos singularmente en punto a su falta de legitimidad.

    Por otra parte, el relato resulta incompleto, pues se omite indicar que en septiembre de 1990 la cámara suspendió el debate a pedido del defensor del propio Porreca. En efecto, en esa época su letrado planteó por primera vez la prescripción de la acción penal y solicitó la postergación del debate oral. En la misma presentación, el defensor afirmó que estimaba "imperativo señalar que la inocultable demora de los trámites judiciales de esta causa, en modo alguno resultan responsabilidad, por ninguna circunstancia, del tribunal de V.

    Señoría" (ver fs.

    3887/3894 vta.; énfasis agregado).

    Este planteo fue desestimado, pero su sustanciación y la del recurso extraordinario presentado por el propio actor -que fue concedido por la cámara y declarado improcedente por esta Corte en razón de haberse omitido la realización del depósito establecido en la acordada 77/90- detuvo el avance del proceso hasta septiembre de 1991 (fs. 3895/3990).

    Devueltas las actuaciones a la cámara, ésta fijó una nueva audiencia para mayo de 1992. Sin embargo, tanto G. como los defensores de S. y del propio Porreca solicitaron la postergación del acto, pedido que fue rechazado por el tribunal (fs. 4005/4005 vta. y 4019/4019 vta.). El abogado de Porreca fundó la solicitud en el hecho de que no se encontraba notificado su defendido, en la imposibilidad de comunicarse con éste y en la falta de notificación a algunos testigos "pese a la diligencia puesta de manifiesto por el tribunal" (fs. 4019). Ante la falta de comparecencia de los procesados S. y B. y la comprobación de que P. se había

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    Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ausentado de la provincia donde tenía su domicilio sin conocimiento del tribunal, éste los declaró en rebeldía y dispuso la suspensión del juicio (fs. 4026/4027).

    Con posterioridad la cámara aceptó las explicaciones de los procesados, dejó sin efecto la rebeldía y fijó una nueva audiencia para septiembre de 1992 (fs. 4033, 4041 y 4044). Sin embargo, el 21 de agosto de 1992 -es decir diez días antes de la fecha prevista para la audiencia- el defensor de S. volvió a plantear la prescripción de la acción penal, aclarando que consideraba "de imperativa buena fe destacar que la inocultable demora en los trámites judiciales de esta causa, en modo alguno puede atribuirse al Honorable Tribunal de V.S. que siempre evidenció su diligente empeño en procurar la terminación de este proceso". En virtud de este planteo, la cámara volvió a suspender el debate (fs. 4074/4083). Unos días después, P. también solicitó su sobreseimiento por prescripción (fs.

    4101/4104).

    La sustanciación de estos planteos -que fueron desestimados por la cámara- y de los subsiguientes recursos extraordinarios interpuestos por S. y Porreca -concedidos por aquel tribunal y declarados improcedentes por esta Cortedemoró la tramitación desde agosto de 1992 hasta julio de 1993, vale decir once meses (confr. fs. 4083/4169). Devueltos nuevamente los autos, la cámara señaló una nueva audiencia para el 8 de noviembre de 1993, en cuyo transcurso los defensores de los tres procesados formularon el tercer planteo de prescripción, que esta vez fue admitido por la cámara y determinó (dos días después) el sobreseimiento definitivo de aquéllos (fs. 4170 y 4183/4190).

    En síntesis: más allá del incumplimiento por parte del demandante de la carga procesal indicada en el considerando segundo, su propio defensor reconoció al plantear la prescripción en el año 1990, que el tribunal no era responsa-

    ble de la demora producida hasta ese momento; y de allí en más, el debate quedó en suspenso por razones atribuibles a la conducta discrecional del propio actor. Como consecuencia de ello, no se encuentran configurados los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad por actividad ilícita de la Provincia de Mendoza. En cuanto a la pretensión fundada en la actividad lícita de su administración de justicia, resultan aplicables las consideraciones vertidas en el considerando octavo.

    Por ello, se rechaza la demanda deducida por don H.P. contra el Estado Nacional y contra la Provincia de

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    Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Mendoza. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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