Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2000, C. 446. XXXV

Fecha21 Noviembre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 446. XXXV.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 75/86 la Provincia de C. se presenta y pide la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional 285/99, por medio del cual se creó la Zona Franca de La Pampa (General Pico), concediéndosele beneficios impositivos, prebendas y exenciones no contempladas en los regímenes de las demás zonas francas del país, entre los que se encuentra la Zona Franca Córdoba (Zofracor) correspondiente a su jurisdicción, y, consecuentemente, afectando, a su juicio, la igualdad entre las provincias. Por otra parte, también impugna dicha disposición puesto que el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional veda al Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos de ese carácter en materia impositiva.

    2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causa.

    3. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponiendo que se suspendan los efectos del decreto impugnado hasta que recaiga sentencia definitiva en la causa.

    4. ) Que la actora sustenta su pedido en la afirmación de que el decreto mencionado es manifiestamente violatorio de los incs. 1° y 12 del art. 75 de la Constitución Nacional, pues legislar sobre cuestiones tributarias o aduaneras es una facultad exclusiva del Congreso de la Nación. Asimismo, funda la tacha de inconstitucionalidad en que el art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental veda expresamente al Poder Ejecutivo la

      facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia en materia impositiva, por lo cual éste no puede imponer tributos ni disponer exenciones.

      Agrega que tampoco concurren circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución. Por otra parte, alega que el decreto impugnado transgrede el principio de igualdad, así como el espíritu de la ley 24.331 -que previó el establecimiento de zonas francas sujetas a idénticas condiciones, sin los privilegios otorgados a la de La Pampa- y que tampoco se adecua a lo prescripto en el Código Aduanero.

    5. ) Que este Tribunal concedió a la demandante el plazo de cinco días para que se expidiera acerca de lo dispuesto en el art. 86 de la ley 25.237 -que ratificó el decreto impugnado-, lo cual fue cumplido en fs. 105. En dicha presentación, la actora manifestó que subsistían las causas que habían dado origen a su demanda de inconstitucionalidad, pues éstas son objeciones de carácter sustancial y no procedimental, por lo que ratificó lo expuesto y extendió la pretensión declarativa de inconstitucionalidad contra el art. 86 de la ley 25.237.

    6. ) Que esta Corte ha establecido que si bien por vía de principio medidas como la requerida no proceden respeto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 315:2956, entre otros).

    7. ) Que asimismo ha señalado que Acomo resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que

  2. 446. XXXV.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306:2060).

    1. ) Que, apreciadas en ese contexto las razones aducidas por la actora para impugnar las normas en juego, son suficientes para otorgar sustento a la verosimilitud del derecho.

      Por otra parte, también resultan atendibles los motivos expuestos por el demandante respecto del peligro en la demora, ya que la relativa proximidad existente entre ambas zonas francas permite inferir que la que contaría con condiciones menos ventajosas podría tener inferiores posibilidades de desarrollar los propósitos perseguidos con su creación, suscitándose una situación de hecho que difícilmente podría revertirse en el eventual supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese la pretensión del demandante.

    2. ) Que, por lo expuesto y habida cuenta de que no se advierte que la cautela pretendida pudiese obtenerse por otro medio, cabe admitir que se configuran en el caso los presupuestos exigidos por el art.

      230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Por ello, se resuelve: I.S. los efectos del decreto 285/99, ratificado por el art. 86 de la ley 25.237, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa. II. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que tramitará por las normas del proceso ordinario, por sesenta días, al Poder Ejecutivo Nacional.

      A tal fin, líbrese el correspondiente oficio. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

      DISI

  3. 446. XXXV.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    1. ) Que a fs. 75/86 la Provincia de C. se presenta y pide la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional 285/99, por medio del cual se creó la Zona Franca de La Pampa (General Pico), concediéndosele beneficios impositivos, prebendas y exenciones no contempladas en los regímenes de las demás zonas francas del país, entre los que se encuentra la Zona Franca Córdoba (Zofracor) correspondiente a su jurisdicción, y, consecuentemente, afectando, a su juicio, la igualdad entre las provincias. Por otra parte, también impugna dicha disposición puesto que el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional veda al Poder Ejecutivo la facultad de dictar decretos de ese carácter en materia impositiva.

    2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causa.

    3. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponiendo que se suspendan los efectos del decreto impugnado hasta que recaiga sentencia definitiva en la causa.

    4. ) Que si bien, como lo ha sostenido el Tribunal, el dictado de medidas como la requerida no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos:

      306:2060), pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se

      evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 307:2267).

    5. ) Que en el sub lite no se configura dicho presupuesto para acceder a la medida solicitada.

    6. ) Que, por otra parte, no resulta aconsejable el dictado de la medida en cuestión si se considera que de ella se desprenderían los mismos efectos que produciría el pronunciamiento definitivo, es decir, un adelanto temporal que, de por sí, resulta inaceptable (Fallos: 307:1804).

      Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que tramitará por las normas del proceso ordinario, por sesenta días al Poder Ejecutivo Nacional. A tal fin, líbrese el correspondiente oficio. II. Rechazar la petición cautelar efectuada. N.. C.S.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR