Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2000, A. 860. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 860. XXXV.

    R.O.

    Alberini, J.D. c/ ANSeS s/ impugnación fecha de iniciación de pago.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

    Vistos los autos: "Alberini, J.D. c/ ANSeS s/ impugnación fecha de iniciación de pago".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión de primera instancia que había fijado como fecha inicial de pago de la jubilación por invalidez la correspondiente al pedido de reapertura del procedimiento efectuado el 15 de septiembre de 1994, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso ordinario que fue concedido a fs. 69 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

    2. ) Que de autos surge que, acompañada por el actor nueva prueba y reabierto el procedimiento en los términos de la ley 20.606, la asesoría médica previsional dictaminó que aquél presentaba una incapacidad del 70% de la total obrera al 1° de enero de 1994, es decir, dentro del plazo de gracia contemplado en el art. 43 de la ley 18.037 para acreditar el requisito de invalidez. No obstante reconocer el derecho al beneficio desde entonces, el organismo previsional fijó como fecha inicial de pago de la prestación la del referido examen médico efectuado el 17 de mayo de 1995.

    3. ) Que la cámara consideró que el fallo de primera instancia que había revocado la resolución administrativa era ajustado a derecho. A tal efecto, hizo mérito de que el art.

      44, inc. a, de la 18.037, establecía -para los casos en que resultara aplicable el citado art. 43- que las prestaciones por invalidez debían abonarse a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad, a la par que ponderó que el art.

      7 del decreto 1377/74 disponía que cuando como consecuencia de la reapertura

      del procedimiento se reconociere el derecho al beneficio, se considerará -a los efectos de lo prescripto en el referido art. 43- como fecha de solicitud la del pedido de reapertura.

    4. ) Que atento a los términos de las disposiciones mencionadas y al momento en que quedó probada la incapacidad, la alzada concluyó que la primera solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la minusvalía era el pedido del 15 de septiembre de 1994, por lo que no resultaba aplicable la circular 10.962 -invocada por la administración- que fijaba una fecha ficta.

    5. ) Que la demandada sostiene que el razonamiento del a quo es parcial, erróneo y sin sustento, pues no tomó en cuenta que la solicitud de reapertura del procedimiento se refería al pedido original que había sido efectuado en los términos del art. 33 de la ley 18.037, por lo que no podía ser ponderada a los efectos de fijar la fecha inicial de pago del beneficio otorgado por aplicación de una norma de excepción como era el art. 43 de la mencionada ley.

    6. ) Que, en tal sentido, aduce que al haber sido determinada la invalidez con posterioridad al cese de tareas sin que se hubiera requerido la aplicación del mentado art.

      43, debería haberse citado al titular a tales fines, no obstante lo cual, y a los efectos de evitar un excesivo rigor formal en desmedro de los derechos del peticionario, esa administración hizo mérito de la circular 10.962 que permitía tomar como solicitud ficta la fecha del dictamen médico previsional.

    7. ) Que los argumentos de la recurrente son una reedición de los empleados en las etapas anteriores del proceso y dan cuenta de su disconformidad con la decisión adoptada, pero no alcanzan para desvirtuar la solución dada por la

  2. 860. XXXV.

    R.O.

    Alberini, J.D. c/ ANSeS s/ impugnación fecha de iniciación de pago.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alzada que se fundó en los extremos fácticos del caso y en los alcances asignados -en el marco de una razonable interpretación- a las normas que consideró aplicables.

    1. ) Que, por lo demás, la circular 10.962 emanada de la propia demandada, consigna que cuando resulten de aplicación los arts. 43 y 44 de la ley 18.037, la fecha inicial de pago será la de la primera presentación del titular posterior a la fecha en que se produjo la incapacidad, debiendo considerarse, a tal efecto, cualquier presentación realizada después de la acreditación del derecho aunque en ella no se hubiere solicitado expresamente la aplicación de los mencionados artículos (fs. 26 del expte. judicial), aspecto que no fue ponderado por la apelante y que resta eficacia a los planteos referentes a la falta de invocación expresa del art.

    43 de la ley 18.037.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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