Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2000, V. 251. XXXV

Fecha31 Octubre 2000

V. 251. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V.D., S.J. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que declaró formalmente no admisible el recurso de apelación interpuesto, la actora dedujo recurso extraordinario que, al ser rechazado, dio lugar a la presente queja.

Se agravia la presentante por entender que las sentencias de Primera y Segunda Instancia no han valorado debidamente las pruebas por ella aportadas con el objetivo de que se reabra el proceso administrativo llevado a cabo por el ANSeS respecto de su jubilación y se la incluya dentro del régimen previsional de cronista parlamentario reglado por la ley 21.124.

Aduce, que las sentencias mencionadas son lesivas de su derecho de propiedad, debido a que durante el período de actividad estuvo aportando a la categoría que ahora pretende que se le reconozca, y percibe a cambio una jubilación como editorialista, lo que le provoca B.-, una confiscatoria disminución de sus haberes jubilatorios, que no corresponde con el salario que estaría percibiendo de estar en actividad.

Precisa, que de no haber sido por la tramitación sin respeto por los tiempos procesales con la que el organismo previsional actuó, se pudieron haber verificado los servicios que, luego, por razones ajenas a su parte, no pudieron ser comprobados acabadamente.

- II - Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que corresponde hacer excepción a

la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (v. Fallos 307:1430; 311:2193, entre otros).

Ello es lo que acontece en el sub-lite, por cuanto se advierte que la sentencia de Cámara no atendió con el rigor que es menester los conducentes agravios llevados por la demandada en su escrito de apelación, lo que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa.

En efecto, surge de su escrito de apelación que la actora ha puesto de resalto las pruebas, como así también las particulares circunstancias que rodearon al caso, que el Sr. Juez de Primera Instancia no ha ponderado para tomar su decisión de denegar el beneficio solicitado. Extremo que no fue siquiera analizado por la Cámara a-quo, quien se limitó a sostener que el recurso careció de fundamentación y que la actora no demostró arbitrariedad o irrazonabilidad suficiente para desvirtuar la sentencia atacada.

Creo, entonces, que la decisión de la Cámara de declarar no admisible el recurso de apelación se ha visto revestida de un injustificado rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio, máxime si se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio en debate, que impone a los jueces actuar con suma cautela. Así lo ha entendido esa Corte Suprema en diversos y análogos casos (v.

Fallos:

315:376; 2348; 2598; entre otros).

Lo dicho encuentra sustento, también, en la prueba que surge a raíz de la medida de mejor proveer que ha ordenado V.E., la cual indica que la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación certificó que la

V. 251. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V.D., S.J. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación actora ha pertenecido a aquel organismo en carácter de periodista parlamentaria desde el 31 de julio de 1974 hasta el 1 de julio de 1988 (v. fs.

80 del cuadernillo de queja), circunstancia que coadyuva a la solución que propugno en aras al respeto de la verdad objetiva, doblemente resguardable en la materia alimentaria de que se trata.

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y mandar, por quien corresponda, a dictar una nueva conforme a lo dicho.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

F.D.O.

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