Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2000, D. 207. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 207. XXIII.

ORIGINARIO

Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjui- cios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 839/842 se presenta la Provincia de San Luis y requiere que se adecue el embargo ordenado por esta Corte a fs. 809 "en una forma que contemple las posibilidades que en la actualidad tienen el Estado provincial sin afectar la regular marcha de sus servicios y actos de gestión propios de su accionar". Asimismo a fs. 835/836 opone a la ejecución promovida una excepción de espera sobre la base de lo dispuesto por el art. 12 de la Constitución provincial, la que ha sido contestada por la parte actora en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 863/865.

  2. ) Que el planteo de fs. 839/842 no puede ser admitido. En primer término es preciso señalar, como ya se lo puso de resalto en el pronunciamiento de fs. 807/809, que el embargo dispuesto en estas actuaciones constituye un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia en la medida en que este Tribunal ha rechazado en el sub lite la aplicación de la ley local 5071 y de la ley de consolidación provincial. De tal manera, es inaceptable la conclusión de la provincia que consta a fs. 839, pues, configurados los presupuestos para dar trámite al procedimiento previsto en el capítulo I del título I del libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe actuarse en consecuencia.

  3. ) Que es criterio consolidado de esta Corte el de que las provincias, en su carácter de personas jurídicas, pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan; como asimismo que los estados federales no sufren menoscabo alguno de su autonomía al comparecer ante este Tribunal, por cuanto no lo hay en la prác-

    tica de la Constitución y las leyes que así lo disponen en salvaguardia del sistema armónico de las instituciones, y que la igualdad de las personas del derecho determina que los estados provinciales se encuentren sujetos a la natural coerción que emana de los fallos judiciales, la cual debe hacerse efectiva por la fuerza que ampara las decisiones de la justicia (Fallos: 121:250; 311:1795; 322:447 y sus citas). En su mérito, corresponde desestimar el pedido de adecuación del embargo a las "posibilidades que en la actualidad tiene el Estado provincial sin afectar la regular marcha de sus servicios y actos de gestión propios de su accionar" (ver fs. 839).

  4. ) Que la Provincia de San Luis no ha aportado al expediente elementos de juicio que puedan ser considerados sobrevinientes y que autoricen, sobre la base de su entidad, a adoptar una decisión diversa a la de Fallos:

    322:447 ya citada. En esa ocasión la Corte señaló que el Estado provincial no había demostrado que la atribución de los fondos para dar cumplimiento a la sentencia le resultase indispensable para su vida y normal desarrollo, y tal extremo no se ve alterado en el presente.

    Idéntico temperamento se siguió en la causa P.417X. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencias del 16 de marzo de 1999 y del 16 de mayo de 2000, cuando, después de examinar circunstancias económicas similares a las aquí denunciadas, se concluyó que "sólo cabe el acatamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada y de conformidad con las distintas decisiones adoptadas en esta larga etapa de ejecución" (considerando 3° del pronunciamiento del 16 de mayo de 2000; arg. Fallos: 318:2660, entre muchos otros).

  5. ) Que, por lo demás, no se advierten en el caso las excepcionalísimas circunstancias que esta Corte tuvo en cuenta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos de Fallos: 176:230; 182:498; 198:458.

  6. ) Que, en consecuencia, y en tanto las partes no han llegado a un acuerdo al respecto (ver fs. 847 y 897), mal puede el Tribunal adecuar el embargo trabado de forma tal que le permita a la provincia afrontar en forma fraccionada los efectos de un pronunciamiento judicial por medio del cual se ha determinado que se deben reparar en forma integral los perjuicios que el actuar ilegítimo de aquélla le ha causado a la sociedad actora (arg. causa P.417.XXIII, considerando 5° de la sentencia del 16 de mayo de 2000 ya citada).

  7. ) Que tampoco debe ser admitida la excepción de espera, pues el art. 12 de la Constitución provincial que se esgrime para sustentarla no puede ser invocado en la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 321:3508). Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar, con relación a este mismo Estado provincial, que el ejercicio de la jurisdicción prevista en el art.

    117 citado, exclusiva y excluyente, no puede ser limitado ni restringido por normas provinciales sin riesgo de verse seriamente afectado, y son las razones superiores que inspiran su existencia como la necesidad de preservar el equilibrio del sistema federal las que impiden su aplicación. La fijación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución queda abarcada por el principio más general ya tantas veces referido de que por medio de la legislación no puede obstaculizarse esta jurisdicción constitucional (arg. causa P.417.

    X. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" pronunciamiento del 16 de marzo de 1999, entre muchos otros).

  8. ) Que, por lo demás, no puede dejar de señalarse que la invocación de la norma provincial citada en el consi-

    derando precedente es cuanto menos aventurada si se tiene en cuenta que la sentencia dictada por esta Corte fue pronunciada el 17 de marzo de 1998 (ver fs. 684/690). Este extremo, por demás elocuente del incumplimiento en que ha incurrido, demuestra también que en todo caso se encuentra ampliamente vencido el plazo de seis meses que la disposición provincial le otorga a la demandada para arbitrar los medios de pago desde la oportunidad en que la sentencia queda firme (ver fs.

    835 vta.).

  9. ) Que la situación reseñada impone reiterar a la provincia que su conducta resulta particularmente grave "porque se asienta en la ignorancia o el desprecio de diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley- en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos...que intervienen en las causas" (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335; 307:468 y 1779; 312:2187; 318:1808; causa P.417.X. "Pérez, M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de mayo de 2000).

    10) Que corresponde entonces, de conformidad con la previsión contenida en el art. 508 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, rechazar la excepción opuesta y ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta hacer al acreedor pago del capital reclamado, intereses y costas.

    11) Que el señor juez a cargo del Juzgado del Crimen n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis -con asiento en la ciudad del mismo nombre- ha puesto en conocimiento de esta Corte, mediante el oficio que obra agregado a fs. 861, que en las actuaciones promovidas por la Fiscalía de Estado contra dos integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada aquí actora ha ordenado que se trabe

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación embargo sobre las "sumas que correspondería abonar a la actora..." en este proceso, extremo del que se tomó nota tal como surge de la providencia simple dictada a fs. 862. El Tribunal debe expedirse sobre la oposición que al respecto formula Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. a fs. 900 y sobre la vía elegida por ella para efectuar el planteo, para lo que parece necesario requerir copias certificadas del incidente al que se refiere el oficio en cuestión como así también de las actuaciones principales, a fin de resolver al respecto.

    12) Que el pedido de embargo formulado a fs. 941/942 por el perito contador designado en esta causa, que se sometió voluntariamente al régimen de cobro local previsto en la ley 5071, debe ser admitido. En efecto, el informe dado a fs.

    797/798 por la Provincia de San Luis con relación al pago de ese crédito no resulta suficiente para impedir la ejecución que se intenta toda vez que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 2 de la ley citada, una vez practicada la notificación que allí se establece, el Estado provincial debe considerar el pago de la deuda en el presupuesto "del año inmediato posterior" (énfasis agregado) al de esa notificación. De tal manera, al no efectuar la ley distinción alguna, y teniendo en cuenta que el acreedor dio cumplimiento en tiempo propio a la exigencia impuesta por la ley local (ver fs. 793, 794 y 795), no se advierte razón para concluir que el crédito deba ser considerado en un presupuesto dos años posterior al del formal requerimiento de pago (ver fs. 797).

    En su mérito debe ordenarse la traba del embargo en tanto ese paso procesal constituye un trámite inevitable del procedimiento de ejecución (art. 502, del código de forma; causa C.689.XXII "Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes s/ ejecución", considerando 2°,

    pronunciamiento del 24 de agosto de 1989; Fallos: 318: 2660, considerando 8°; 321:3508; 322:1050, considerando 9°).

    Por ello se resuelve: I.- Desestimar el pedido de adecuación de embargo formulado a fs. 839/842; II.- Rechazar la excepción de espera opuesta a fs. 835/836 y ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado, intereses y costas (art. 508, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); III.- Diferir la regulación de honorarios para una vez concluido el trámite de la ejecución (arg. art. 40, ley 21.839); IV.- A fin de resolver con relación a la vía elegida y al planteo formulado a fs. 900/902, requerir por oficio al señor juez a cargo del Juzgado del Crimen n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis -ciudad del mismo nombre- que remita ad effectum videndi, en el plazo de tres días, fotocopias certificadas de la causa M.463/98 "Cometto, A.E. y T. de Cometto, I.E. delP.", y del incidente de medida cautelar correspondiente a esas actuaciones caratulado -según oficio obrante a fs. 861 de este proceso- "Incidente de embargo preventivo -Cometto Alberto- Expte. n° 1234/98".

    Asimismo se le requerirá que remita fotocopias certificadas de la causa individualizada a fs. 725 como "causa n° 523/98 -Incidente de medida cautelar correspondiente a la causa Cometto, A.E. y T. de Cometto, I.E. delP.. E.. 463/98" (ver fs. 725).

    A esos fines se librará oficio que será confeccionado por la secretaría interviniente sin otro trámite; V.- Trabar embargo por la suma de setenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 73.400), más la de catorce mil seiscientos ochenta pesos ($ 14.680) que se fija en forma provisoria para responder a intereses y costas de la ejecución, sobre fondos de la copar-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ticipación federal que se encuentren a disposición de la Provincia de San Luis. A esos fines líbrese oficio al Banco de la Nación Argentina haciéndole saber que deberá transferir los fondos en cuestión a una cuenta que al efecto deberá abrirse en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales; cumplido ello, notifíquese a la demandada, la que simultáneamente quedará citada de venta en los términos del art. 505 del código citado; VI.- Correr traslado al peticionario de fs. 898 de la excepción opuesta por la actora a fs.

    938/940; VII.- En atención a lo solicitado a fs. 906, que se extraigan fotocopias de las actuaciones a las que allí se hace referencia y se agreguen a este proceso; VIII.- No acceder al pedido efectuado por la actora de que se reserven las actuaciones (fs. 907 punto d), pues resulta innecesario frente a la sola presencia en juicio del Estado provincial; IX.- Tener presente para su oportunidad la solicitud efectuada a fs. 893 vta. puntos c y d. Notifíquese a todas las partes in-

    teresadas por cédula que se confeccionará por secretaría.

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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