Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2000, P. 417. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 417. XXIII.

ORIGINARIO

P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 484/485 la Provincia de San Luis interpone un recurso de reposición contra la providencia de fs.

    483 por medio de la cual se ordenó trabar embargo sobre fondos pertenecientes a dicho Estado provincial. Los argumentos que se exponen no pueden ser atendidos por el Tribunal, razón por la cual el intento será rechazado sin ningún otro trámite en los términos previstos en el art. 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que, en efecto, la providencia recurrida, suscripta por el señor secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, no es ni más ni menos que la consecuencia ineludible de las decisiones adoptadas por los miembros de este Tribunal a fs. 419/422, 472 y 478. De tal manera, aparece cuanto menos absurda y sorprendente la afirmación contenida en el escrito en examen según la cual ese funcionario carecería de facultades para disponer la medida.

    No ha hecho más que ordenar la producción de los pasos procesales necesarios para dar cabal cumplimiento a los pronunciamientos referidos (confr. arg. causa C.671 XXVI "Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 12 de marzo de 1996). Es de absoluta evidencia, contrariamente a lo que arguye la recurrente, que la cuestionada no reviste el carácter de una medida precautoria sino de ejecución. En consecuencia no se advierte razón para sostener que debió haber sido dictada por la Corte en la forma prevista en el inc. a del art. 2° de la acordada 51/73 de este Tribunal. El proceso se encuentra, y resulta lamentable tener que resaltarlo, a dos años y ocho meses del dictado de la sentencia definitiva aún no acatada,

    en la etapa contemplada en el Libro III, Título I, Capítulo I del código citado.

  3. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, y frente a las afirmaciones efectuadas en el punto III.d del escrito en examen, se debe recordar que ya a fs. 419/422 esta Corte ha hecho mérito de las circunstancias que se intenta hacer valer (ver considerando 4°). Mal puede pretenderse entonces reeditar una cuestión que ya ha sido juzgada y que se encuentra alcanzada por el principio de preclusión. Los extremos que se aducen para intentar justificar el reiterado incumplimiento en el caso carecen de gravitación. Sólo cabe el acatamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada y de conformidad con las distintas decisiones adoptadas en esta larga etapa de ejecución.

  4. ) Que cabe señalar que la conducta de la provincia resulta particularmente grave porque se asienta en la ignorancia o el desprecio de diversos fallos "de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -derivada de la recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley- en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos...que intervienen en las causas" (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335; 307:

    468 y 1779; 312:2187; 318:1808).

  5. ) Que la misma solución debe recaer con relación a la propuesta formulada a fs. 503 por el Estado provincial, sobre la base de la cual ofrece pagar en cuotas la indemnización establecida en la sentencia. Las partes no han llegado a un acuerdo al respecto (ver fs. 505, 508 y 509), por lo que mal puede el Tribunal autorizar a la provincia a que "fraccione" el resultado económico de un pronunciamiento judicial que tiende a reparar en forma integral los serios perjuicios

    P. 417. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sufridos por las actoras.

    Por ello se resuelve: Rechazar sin ningún otro trámite el recurso de reposición interpuesto por la Provincia de San Luis. D. cumplimiento inmediato a la providencia de fs. 483 y notifíquese. EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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