Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, S. 2. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2. XXX.

S.B.S. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social s/ contencioso- administrativo - casación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos:

"S.B.S. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social s/ contenciosoadministrativo - casación".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que revocó la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. que había confirmado el pronunciamiento de primera instancia que admitió la demanda contenciosoadministrativa declarando la nulidad del decreto 0981 -MHF y OP/92 del Poder Ejecutivo de la provincia y la plena vigencia del decreto 1512 MAS y SP/91 y resolución 717/91 de la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia, disposiciones estas últimas por las cuales se concedió al actor el beneficio de jubilación por invalidez, aquél dedujo el recurso extraordinario de fs. 62/69, concedido a fs. 75.

  2. ) Que el actor prestó primeramente servicios en actividad en el ámbito de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos y luego en el de la administración pública provincial y, por ende, como afiliado obligatorio de la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan, donde se incapacitó, lo cual fue corroborado por la junta médica y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.

  3. ) Que el a quo determinó que el conflicto de derecho suscitado entre las partes giraba en torno de la correcta hermenéutica que debía darse a la norma del art. 80 de la ley 18.037 (t.o. 1976) para establecer, dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria existente entre la Nación y las provincias, cuál era la caja otorgante del beneficio previ-

    sional solicitado. Ubicó el caso dentro del segundo párrafo de la norma legal citada, que establece que si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja, de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria, el mínimo de diez años continuos o discontinuos con aportes, será caja otorgante de la prestación aquélla a la que corresponda el mayor tiempo con aportes.

  4. ) Que el tribunal provincial interpretó la última parte de la referida disposición, esto es, la expresión "mayor tiempo con aportes" como que era caja otorgante del beneficio aquélla a la que correspondía legalmente la percepción del mayor tiempo de cotizaciones obligatorias que debía realizar su afiliado y eventual beneficiario.

  5. ) Que el recurrente se agravia de esta interpretación por considerarla un infundado apartamiento de la letra expresa de la ley que lo coloca en la imposibilidad absoluta de acceder a los beneficios jubilatorios.

  6. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien la cuestión tratada es como regla ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (Fallos: 307:293; 312:683 y 315:2514).

  7. ) Que es imprescindible recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:

    299:167; 308:1745; 315:727, entre muchos otros) y que el examen de la norma debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 307:928; 318:950; 319:353).

    S. 2. XXX.

    S.B.S. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social s/ contencioso- administrativo - casación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 8°) Que resulta oportuno reiterar que esta Corte en diferentes precedentes ha establecido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos:

    310:2159; 313:232 y 835; 321:3291, entre otros).

  8. ) Que sobre esta base debe concluirse que el organismo competente al momento de originarse el derecho al beneficio de la jubilación por invalidez es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan, ente donde el actor se encontraba afiliado al momento de incapacitarse, por ser éste donde registra el "mayor tiempo con aportes", sin que quepa darle a este concepto otra interpretación que la que surge de su propia letra.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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