Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2000, B. 279. XXXVI

Fecha06 Octubre 2000

B. 279. XXXVI.

Banco Central de la República Argentina c/ Luciano S.A. s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario resolvió a fs.318/319, confirmar la decisión del Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1 de la Ciudad de San Nicolás, que declaró la incompetencia del fuero federal para entender en las presentes actuaciones.

Consideró el tribunal de alzada, que el Banco Central de la República Argentina, inició la presente acción en su calidad de cesionario de un crédito hipotecario celebrado entre el Banco de la Rivera Cooperativo Limitado (que fue absorbido por el Banco Integrado Departamental) y la accionada de autos, y que de dicho contrato de cesión surgía que quedaban vigentes las cláusulas y condiciones establecidas en la escritura de constitución de la hipoteca, entre las cuales se encuentra el sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de San Nicolás.

Dijo, también, que al haber actuado el ente actor como persona de derecho privado, sustituyendo al cedente en su calidad de acreedor hipotecario frente al deudor cedido, éste puede oponerle todas las excepciones que podría hacer valer frente al cedente. Señaló, por último, que de acuerdo con lo normado por el artículo 55 de la ley 24.144, cuando el Banco Central de la República Argentina es actor en juicio, la competencia nacional es concurrente con la de la justicia ordinaria de las Provincias.

- II - Contra dicha decisión el Banco Central de la República.

Argentina interpuso recurso extraordinario a fs.331/350, el que fue concedido a fs.364.

El recurrente, señala que el recurso es

procedente, por cuanto media en el caso denegatoria del fuero federal y porque se discuten en autos la inteligencia de normas de tal naturaleza, entre ellas, la que determina la competencia exclusiva de los tribunales federales para entender en las causas en que sea parte el Banco Central, y la posibilidad de optar que tiene el ente por la justicia ordinaria cuando no se hallen en juego normas de esa naturaleza.

Afirma, asimismo, que no puede pretenderse que el actor ha renunciado al fuero federal, al momento de celebrarse la cesión, si no medió una declaración de voluntad expresa en tal sentido.

Por el contrario, destaca que la promoción de la demanda ante dichos tribunales afirma de modo indubitable, que optó por ejercer su pretensión ante el fuero de excepción y no se puede por lo tanto hacer primar una cláusula convencional frente a normas de orden público. Sin perjuicio de ello, pone de relieve que definir si el ente financiero rector ha optado o renunciado al fuero establecido en el artículo 55 de la ley 24.144, de indudable naturaleza federal, importa realizar la interpretación de la citada norma, lo cual habilita la apertura del recurso extraordinario.

Por último, pone de resalto que no se trata de una causa común, sino que están en juego disposiciones que regulan la operatoria del Banco Central en relación con las entidades financieras, en virtud de las cuales y a fin de garantizar las mismas se cedieron valores y documentos, entre los cuales se hallaban mutuos hipotecarios como el de autos.

- III - Estimo que el recurso extraordinario es procedente, más allá de que la sentencia recurrida resuelva

B. 279. XXXVI.

Banco Central de la República Argentina c/ Luciano S.A. s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación una cuestión de competencia, al mediar en el caso denegatoria del fuero federal pretendido por el recurrente.

Cabe advertir, en primer lugar, que en el caso de autos se suscita un conflicto en torno a la pretendida competencia del fuero federal por razón de la persona y de la materia litigiosa que invocada por la actora y que han rechazado los tribunales de ambas instancias del fuero. Por otra parte, cabe recordar, en segundo lugar, que las normas que regulan la competencia de los tribunales federales, son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes.

Atento a lo expuesto, corresponde poner de relieve, que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal (v. artículo 55 de la ley 24.144), pudiendo optar cuando es actor por actuar en juicio ante los juzgados ordinarios, norma que más allá de las convenciones del contrato, resulta de aplicación obligatoria.

De otro lado, surge de las constancias de autos, que en el caso se hallan en juego además de las normas que regulan la competencia, disposiciones de naturaleza federal que se refieren al accionar de la entidad financiera y sus facultades para celebrar contratos como el de la cesión del mutuo, que el demandado ha puesto en tela de juicio, al alegar la inhabilidad del título, con fundamento en la falta de legitimación activa derivada de la nulidad del negocio jurídico base de la adquisición del crédito hipotecario. Cabe destacar que a esos fines el excepcionante sustentó su defensa en las disposiciones de la Resolución N1 110 del Banco Central, cuya inteligencia y alcance es materia propia de la competencia de los juzgados federales, improrrogable en este aspecto.

Por lo expuesto, opino que V.

E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y ordenar la remisión de la causa a los fines de su ulterior trámite al Juzgado Federal N1 1 de la Ciudad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2000.-FELIPE D.O.

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