Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, B. 82. XXXVI

Fecha29 Septiembre 2000

B. 82. XXXVI.

Banco Central de la Rep. Arg. c/ P., M.A. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó el fallo de primera instancia que declaró la incompetencia de la justicia federal para entender en la causa (ver fs.86/87 y 100).

Para así decidir el a-quo señaló que el Banco Central acciona en virtud de la cesión de un crédito hipotecario donde se convino la transferencia a su favor de los derechos y acciones que le competen al Banco de la Rivera Cooperativo Limitado y el Banco Integral Departamental Cooperativo Limitado en su calidad de acreedores hipotecarios, cuyas cláusulas y condiciones quedan vigentes y se dan por reconocidas y reproducidas.

Destacó, en particular, la cláusula 71 del contrato hipotecario donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios de la localidad de San Nicolás, lo que habilita la confirmación del fallo de primera instancia que sostuvo la competencia en el juicio de la justicia ordinaria.

Contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario a fs.112/116, el que fue concedido a fs.120vta.

Señala el recurrente, que la norma que rige la situación a resolver el presente es el artículo 55 de la ley 24.144, que establece el sometimiento exclusivo del Banco Central a la jurisdicción federal, norma cuya interpretación se halla en juego, lo que habilita la procedencia del recurso en los términos del inciso 31 del artículo 14 de la ley 48.

Destaca que la interpretación que efectuó el tribunal apelado de la disposición contenida en el artículo 55 de la ley 24.144 (de eminente naturaleza federal), por la

cual sostuvo que el Banco Central de la República Argentina había optado por la competencia de los tribunales ordinarios al tiempo de producirse la cesión, resulta restrictiva de la facultad contenida en la ley que debe predominar sobre las normas contractuales, en particular, cuando no ha mediado una renuncia expresa del organismo a la competencia que le corresponde por ley.

Agrega que el tribunal a-quo no puede entender que se renunció al fuero federal, cuando dicha opción puede ejercerse procesalmente hasta el inicio de la demanda y el Banco ha iniciado su acción ante la justicia federal con clara demostración de optar por dicho fuero. No puede, por ende, imponérsele una cláusula que claramente obligaba sólo a las partes originales del mutuo.

Señala, por otra parte, que el a-quo resuelve la cuestión de competencia como si en la causa no estuvieran en juego normas de naturaleza federal e ignora que el convenio por el cual la entidad accede a la acción surge de operatorias que se encuentran reguladas por dichas normas y que importan el ejercicio de funciones propias y exclusivas del Banco Central, como son, las de otorgar redescuentos y adelantos de dinero por iliquidez transitoria de las entidades financieras, que, en el caso, otorgaron garantías de cumplimiento de las obligaciones asumidas, entre las que se incluían mutuos hipotecarios, los que se comprometían a ceder y transferir al Banco Central.

- III - Si bien las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son apelables por vía del artículo 14 de la ley 48, por no constituir sentencia definitiva, cabe en el caso su admisión al mediar denegatoria del fuero federal (conf.

Fallos 303:1542, 307:1928 y muchos

B. 82. XXXVI.

Banco Central de la Rep. Arg. c/ P., M.A. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación otros).

Respecto a la cuestión debatida en autos, relativa al alcance que cabe acordar al artículo 55 de la ley 24.144, debe señalarse que de la mencionada norma surge claramente que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que en el supuesto de ser actor, concurren ambas jurisdicciones, federal y provincial, previsión ésta que sin dudas alude a la posibilidad de que el órgano opte por promover las acciones ante cualquiera de ellas.

Cabe también poner de relieve que en dichos supuestos el ejercicio de la opción debe ser ejercido de modo expreso, circunstancia ésta que no se verifica en la especie. Puede también mediar la promoción de la demanda ante determinado tribunal, que de ser local evidenciaría de modo implícito pero irrefutable la opción de concurrir ante un tribunal ordinario, cediendo el beneficio del fuero federal otorgado por la ley, situación ésta que tampoco se ha dado en el sub-lite, ya que la acción fue iniciada ante un juzgado federal.

Sin perjuicio de ello, procede señalar que en el caso la legitimación del Banco Central para promover la acción surge de la aplicación de disposiciones también de naturaleza federal, las que han sido invocadas como fundamento de derecho en la demanda y pueden ser motivo de aplicación o interpretación en el sub lite, extremo que habilita, asimismo la competencia del tribunal federal que se inhibiera de entender.

Por último, corresponde poner de resalto que, tratándose del recupero de adelantos y redescuentos otorgados por el Banco Central, a las entidades que oportunamente garantizaron los mismos con la cesión de los mutuos

celebrados con los demandados, se halla indudablemente en juego el patrimonio del Estado Nacional, lo cual habilita una nueva vez la intervención de los tribunales nacionales.

Por lo expuesto, opino que V.

E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y por aplicación de las normas federales invocadas, declarar la competencia del Juzgado Federal para seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000.- N.E.B..

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