Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, C. 347. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 347. XXXIV.

    Causa art. 10 de la ley 23.049 por hechos acaecidos en provincias de Buenos Aires; Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo del Ejército (Armada Argentina).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

    Vistos los autos: A. art. 10 de la ley 23.049 por hechos acaecidos en provincias de Buenos Aires; Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo del Ejército (Armada Argentina)@.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados en autos, vicealmirantes (RE) L.M.M., A.V. y J.A.T.; contraalmirantes J.J.L., J.C.M. y R.A.M. y capitanes de navío E.O.N. y Z.S.B., en consideración al indulto decretado por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los nombrados. Contra dicho pronunciamiento el fiscal de cámara H.O.C. interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 171/172.

    2. ) Que el recurso extraordinario es procedente por cuanto se discute la interpretación de una cláusula constitucional y el fallo recurrido se ha pronunciado denegando el derecho que el recurrente pretende sustentar en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    3. ) Que, según se desprende de las constancias de autos (fs. 1/29), la cámara federal interviniente en el expediente N° 11/86 caratulado: "Causa art. 10 - ley 23.049 por hechos acaecidos en Pcias. de Buenos Aires, Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al Vto. C.. De Ejército", dispuso desprender de las actuaciones labradas, las correspondientes a la fuerza armada y formar subcausa por separado con igual carátula bajo el N° 11/88 (b).

      °) Que de las constancias agregadas a fs. 1, 2/ 5 vta., 23, 24, 29, y muy especialmente de la sentencia impugnada (considerandos 3°, 5° y 6°), surge que en esta misma causa N° 11/88 (b), se promovió el incidente n° 386/89 caratulado "Dr. J.C.W. (apoderado de P.A.M.) en autos A., Mercedes s/ denuncia (caso Martinelli-Oliva) s/ plantea inconstitucionalidad decreto 1002/ 89", en el que esta Corte Suprema, al tratar los agravios de índole constitucional planteados sobre la validez del decreto 1002/89, dictó sentencia el 14 de octubre de 1992 -registrada en Fallos: 315:2421- y por mayoría declaró que resultaba "indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso".

    4. ) Que si bien es cierto que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 fue realizado en estas actuaciones con anterioridad a aquel pronunciamiento, en modo alguno facultaba al a quo para dictar su sentencia -el 10 de febrero de 1998en torno a dicha cuestión ignorando los efectos jurídicos del fallo de esta Corte, ni justificaba que el recurrente pretendiera una nueva decisión sobre la base de que era distinta la composición del Tribunal. Ello es así, puesto que la división interna de esta causa señalada en el considerando 3° nunca pudo afectar los efectos del indulto dictado, según el texto del decreto, respecto de toda la causa n° 11/86 "Hechos acaecidos en la Pcia. De Buenos Aires, Río Negro, Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al Vto. C.. del Ejército".

    5. ) Que en estas condiciones, resulta inadmisible que en esta misma causa se pronunciara una nueva sentencia sobre el mismo planteo y que el apelante intente su revisión, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo

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    Causa art. 10 de la ley 23.049 por hechos acaecidos en provincias de Buenos Aires; Río Negro y Neuquén, bajo control operacional que habría correspondido al V Cuerpo del Ejército (Armada Argentina).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de esta Corte y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a quo (Fallos: 310:1129; 311:1217 y 320:650 entre muchos), sino que se afectó la cosa juzgada emanada de esa decisión, lo que autoriza, en consecuencia, a declarar su nulidad en razón de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 313:904 y sus citas).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve:

    1. ) Declarar procedente el recurso extraordinario y decretar la nulidad del pronunciamiento de fs. 124/138 en lo vinculado a la constitucionalidad del decreto 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional y estar sobre el punto a lo resuelto en esta causa en Fallos:

      315:2421.

    2. ) Confirmar la sentencia impugnada en cuanto sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los imputados. H. saber y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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