Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2000, B. 123. XXXIII

Fecha13 Septiembre 2000
  1. 123. XXXIII.

    ORIGINARIO

    B., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs.

    268, en atención a que la información obtenida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, obrante a fs. 265/267, genera una nueva circunstancia respecto de la competencia en examen.

    En efecto, el hecho de que el actor en esta causa - BATHO HENRY JACK- haya cesado en sus funciones como Consejero Cultural, Científico y de Cooperación de la Embajada de Francia, a partir del 19 de abril de 1999, implica afirmar que en ella no es parte un diplomático y, en consecuencia, no corresponde la competencia originaria de la Corte con ese fundamento, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional (v. dictámenes de este Ministerio Público de fs.

    42/43 y 259).

    Por otra parte y, a fin de determinar si el juicio debe continuar su trámite ante los estrados del Tribunal por ser también demandada la Provincia de Buenos Aires, considero que corresponde examinar entonces, en esta oportunidad, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicho Estado local a fs. 213/215, en atención a los términos de la vista que se corriera a fs. 258.

    -II-

    La provincia afirma que carece de legitimación parar ser demandada en este proceso, dado que el lugar donde se produjo el accidente de tránsito que da origen a la demanda - Autopista Teniente General P.R.-, no se encuentra en su jurisdicción sino que se trata de una ruta nacional, la cual ha sido otorgada en concesión de obra pública por el Estado Nacional, en virtud de la Ley N° 17.520, modificada por

    la Ley 23.696, a la empresa Autopista Ezeiza Cañuelas Sociedad Anónima (AEC S.A.) -co-demandada en autos-, mediante contrato firmado por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación, el 29 de septiembre de 1993, aprobado por Decreto N° 1167/94 y modificado por Resolución N° 522/95.

    Dice, asimismo, que el propio Concesionario reconoce, en la presentación efectuada a fs. 128/133, que el día del siniestro una empresa sub-contratada estaba realizando trabajos a su cargo en dicho lugar.

    Por todo ello, sostiene que, al no ser dueña, ni guardiana de la autopista en cuestión, ni tener a su cargo los trabajos de mantenimiento de la ruta que habrían dado origen al accidente, no está legitimada para ser demandada en el pleito.

    A fs. 217, la actora solicita que se rechace la defensa articulada por la Provincia de Buenos Aires por carecer de sustento legal -a su juicio- sus afirmaciones, ya que, de las normas invocadas por dicho Estado local no surge que se trate de una ruta nacional, sino solamente que el Estado Nacional otorgó en concesión las ?vías de acceso a la Ciudad de Buenos Aires@, por lo que constituye una manifestación unilateral de su parte que no tiene fundamento legal.

    -III-

    A fin de evacuar la vista que se concede respecto de la defensa ?sine actione agit@ articulada por la Provincia de Buenos Aires, caber recordar que, en principio, la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes en juicio no es titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tengo o no fundamento (Fallos: 310:2943; 311:2725; 312:985 y 2138; 316:464 y 912, entre muchos otros).

    Asimismo, resulta del caso señalar que, cuando ella

  2. 123. XXXIII.

    ORIGINARIO

    B., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación es opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, el código adjetivo admite su tratamiento en forma previa a la sentencia, en la medida en que revista carácter manifiesto. De lo contrario, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados a la causa, corresponde diferir su consideración para el momento de dictarse el pronunciamiento definitivo (art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; sentencia in re M.1203.XXXI Originario ?M., L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, del 3 de octubre de 1997 y sus citas).

    Sentado lo expuesto, es mi parecer que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia debería admitirse, toda vez que, según se desprende del informe del ?Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires (O.C.R.A.B.A.), la Autopista Richieri (tramo Ezeiza-Capital), específicamente a la altura del Mercado Central de Buenos Aires, a la fecha en que ocurrió el accidente -27 de octubre de 1996- se encontraba en posesión de AEC Sociedad Anónima, en virtud del art. 7° del Decreto N° 1167/94 aprobatorio de la adjudicación de la concesión y del contrato de obra pública gratuita por peaje del Acceso Richieri, bajo la competencia del OCRABA, conforme a lo establecido por el art. 11 del Decreto N° 1194/93 (V. fs. 256 y 228/252).

    En tales condiciones, es mi parecer que la falta de legitimación sustancial de la Provincia de Buenos Aires para ser demandada resulta manifiesta, ya que el hecho en cuestión se produjo en una ruta sometida a la jurisdicción del Estado Nacional y, en consecuencia, dicho Estado local no reviste el

    carácter de titular de la relación jurídica en la que se sustenta el reclamo, por lo que no es parte sustancial en el pleito.

    Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la defensa opuesta y declarar, en consecuencia, que este proceso no corresponde a la competencia originaria de la Corte, al no ser parte sustancial ni un diplomático, ni una Provincia, tal como lo exige el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Buenos Aires, 13 de septiembre de 2000.

    M.G.R.

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