Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2000, N. 35. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 35. XXXV.

RECURSO DE HECHO

N., A.R.A. y otro s/ p.s. inf. art. 44 del Código de Faltas.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.R.A.N. en la causa N., A.R.A. y otro s/ p.s. inf. art. 44 del Código de Faltas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

N. 35. XXXV.

RECURSO DE HECHO

N., A.R.A. y otro s/ p.s. inf. art. 44 del Código de Faltas.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que A.R.A.N. fue condenado por el Juzgado de Faltas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba a la pena de dos días de arresto por considerarlo culpable de infringir el art. 44 con arreglo al art. 4 del Código de Faltas. Contra este pronunciamiento la defensa interpuso los recursos de casación e inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que lo rechazó por extemporáneo.

  2. ) Que para así decidir el a quo consideró que el plazo para interponer la apelación corría a partir de la notificación del acta labrada por el secretario donde constaba la condena impuesta, y que no asistía razón al apelante en lo referente a que sólo era posible apelar la condena a partir del acto posterior a aquél, en que el juzgado de faltas fundó en derecho la sanción impuesta. Sostuvo que dicha interpretación estaba avalada por el Código Procesal Penal de la provincia -de aplicación supletoria- que establece que la lectura de la sentencia "valdrá siempre como notificación".

    Finalmente a fs. 43/44 consideró que el comparendo posterior del imputado y su defensor -donde tomaron conocimiento de los fundamentos de la condena- importaba una "reiteración de la notificación que ya se había efectuado por lo que constituye un acto jurídico innecesario e inhábil para modificar el término para recurrir que se encontraba corriendo".

  3. ) Que contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Se agravia de que la denegación de los recursos de casación e inconstitucionalidad resulta violatorio de los

    derechos de defensa en juicio y debido proceso consagrados en la Constitución Nacional pues, sobre la base de una interpretación arbitraria de las normas procesales, en cuanto establecen que "la lectura de la sentencia valdrá siempre como notificación", consideró que con la lectura del acta de la audiencia sumaria donde constaba sólo la condena era suficiente para cumplir con lo establecido por la norma, cuando lo cierto es que al no contener aquélla los fundamentos de hecho y de derecho de la condena impedía cualquier embate casatorio justamente por desconocimiento de los fundamentos del tribunal sentenciante.

  4. ) Que si bien la forma de efectuar las notificaciones es una cuestión de derecho procesal ajena a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa y ello hace peligrar seriamente el derecho de defensa del recurrente (Fallos: 317:700; 319:617, entre otros).

  5. ) Que asiste razón al apelante en que la interpretación que ha realizado el a quo referente a partir de qué momento debía apelar la condena resulta irrazonable, pues a través de asertos meramente ritualistas estableció un modo de notificación que obstaculiza seriamente una impugnación seria y eficiente de la condena con la consiguiente afectación del derecho a la defensa en juicio. En efecto esta Corte tiene dicho que a efectos de determinar la correcta notificación de un condenado deberá tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que "el condenado ha tomado conocimiento completo de la condena y de sus fundamentos, y, en caso afirmativo, computar desde ese mo-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mento el plazo para impugnarla" (Fallos: 314:797). Por otra parte, y a efectos de poner de relieve el formalismo con que ha resuelto el a quo la cuestión, no se puede dejar de señalar que luego de finalizado el debate y al concedérsele la palabra al defensor éste ya en ese acto hizo reserva del recurso de casación e inconstitucionalidad en caso de que la sentencia fuera contraria a los derechos de sus defendidos, lo que tampoco fue ponderado por el tribunal (fs. 3/4).

  6. ) Que de todo lo expuesto surge que el a quo ha realizado una interpretación ritualista del plazo para impugnar la condena, que resulta incompatible con las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se deja sin efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a derecho.

    Con costas.

    N. y remítase. C.S.F. -G.A.B..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que comparto lo expresado en los considerandos 1° a 3° del voto de los jueces F. y B., con relación a los hechos.

    Que en cuanto al agravio de la recurrente relativo a la notificación de fs. 60/61 y su alcance con respecto a su derecho al recurso, resultan aplicables al sub lite las consideraciones formuladas en mi voto en Fallos: 322:1329, a las cuales me remito en lo pertinente.

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se deja sin efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    N. y remítase. E.S.P..

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