Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2000, I. 7. XXXVI

Fecha31 Agosto 2000
  1. 7. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    I., J.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 48/77, J.F.I. deduce recurso de queja contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 9 de febrero de 2000, que denegó el recurso extraordinario que había interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre se 1999 de ese mismo tribunal, mediante el cual se declaró incompetente para conocer en forma originaria de la acción declarativa de inconstitucionalidad que promoviera y ordenó el archivo de las actuaciones.

    Considero que, en forma preliminar y para mejor comprensión de la presente causa, es conveniente reseñar brevemente sus principales antecedentes.

    -II-

    Surge del relato que efectúa el quejoso, que promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener una decisión judicial que declare la pérdida de vigencia del art.

    142 de la ley local 70; de las resoluciones 92/99 y 135/99 de la Legislatura de la Ciudad y 3 y 115 de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control de esta última, así como de las normas dictadas en su consecuencia y, en especial, de la resolución 135/99 del 3 de junio de 1999, mediante la cual se lo removió del cargo de auditor general de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires. Solicitó, además, que se ordene a la legislatura local que realice un juicio político,

    conforme al procedimiento del art.

    92 y conc. de la Constitución de la Ciudad, para juzgar su conducta funcional.

    Fundó, la admisibilidad formal de la acción intentada, en las disposiciones del art. 113, inc. 2° de la Constitución local, porque impugna la validez de una norma de carácter general -y de los actos dictados en su consecuenciaque vulnera el orden institucional adoptado por los constituyentes, toda vez que impide que los auditores sean sometidos a un claro y seguro procedimiento de remoción, compatible con los sistemas previstos para la remoción de otros funcionarios y, en su caso particular, lo ha privado del derecho a la legítima defensa y al debido proceso, con agravio a su honor, dignidad e intimidad.

    Luego de relatar los hechos en los que se vio involucrado -que concluyeron en su remoción por la causal de "inconducta grave"-, señaló que el art. 142 de la ley 70 no respeta lo dispuesto en el art. 92 de la Constitución de la Ciudad, no garantiza los principios básicos del derecho de defensa, en la medida que no establece un "procedimiento" sino que se limita a fijar las causales y la mayoría necesaria para decidir la destitución. La falta de este procedimiento impide, a los destinatarios y a la ciudadanía, un equilibrado análisis de la conducta de los titulares de un órgano de singular importancia, y esa indeterminación del proceso permitió, en su caso, que se adoptaran medidas violatorias del derecho de defensa y que se dotara -a la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control de la Legislaturade facultades investigativas, que no le confiere el reglamento del cuerpo.

    De esta forma -sostuvo- no fue juzgado por el juez natural sino por una "comisión especial".

    Por último, cuestionó su destitución, porque las imágenes con cámaras ocultas que sirvieron de prueba en su

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    I., J.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación contra, fueron obtenidas sin autorización judicial previa, en violación a la garantía constitucional contemplada en los arts. 18 de la Ley Fundamental y 13 de la Constitución local.

    -III-

    El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -tal como ya se adelantó- declaró su incompetencia para entender en la causa en forma originaria y dispuso su archivo.

    Para así resolver, consideró que la pretensión deducida en la demanda -con independencia de la calificación que le asigne el actor- es la que determina su competencia y el proceso aplicable.

    En tales condiciones, entendió que el objeto de la acción es obtener la nulidad de la resolución que removió al actor del cargo de auditor y se ordene su sometimiento a juicio político para determinar su permanencia o no en tal cargo, es decir, un pronunciamiento sobre una situación jurídica particular, que escapa al objeto de la acción directa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc.

    1. de la Constitución local.

    A mayor abundamiento, recordó que esta acción tiene por objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada, así como que el control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener una decisión judicial sobre situaciones jurídicas particularizadas. A su vez, la inclusión -incidental o como fundamento de la pretensión de condena- de una cuestión constitucional en el marco de una acción que, en definitiva, procura el ejercicio del control

    difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inc. 2° del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    A la luz de tales consideraciones, concluyó que la vía elegida por el actor no era la idónea para fundar la competencia originaria y excluyente del superior tribunal local, tal como surge de los precedentes que indicó y que la acción no reunía los requisitos formales previstos en la norma anteriormente citada.

    -IV-

    Contra esta última decisión, J.F.I. dedujo recurso extraordinario que, tal como se indicó supra acápite I-, fue denegado. Ante ello ocurrió en queja y trajo el asunto a conocimiento del Tribunal.

    Sostiene la procedencia del remedio extraordinario, fundada en la existencia de cuestión federal y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Los principales agravios que formula son los siguientes:

    1. El fallo afecta la garantía de defensa en juicio, amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional, porque la resolución impugnada pone fin al pleito y le causa un gravamen de imposible reparación, en la medida que declara la incompetencia del Tribunal para conocer en forma originaria y, ante la falta de integración del fuero al que le reconoce competencia, ordena el archivo de las actuaciones. De esta forma -dice- se vulnera su derecho de acceder a la justicia para obtener la protección de las graves lesiones a sus derechos constitucionales. b) Por iguales motivos, también desconoce el derecho a la jurisdicción, contemplado en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al texto

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    I., J.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación constitucional por la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). c) La decisión del a quo es arbitraria porque, al resolver del modo en que lo hizo, desconoció la primacía de la verdad jurídica objetiva y aplicó un desigual criterio de tratamiento para el recurrente, toda vez que reconoce que no existe tribunal apto para entender de la acción y, con ello, se afecta la exigencia de un adecuado servicio de justicia, que garantiza la Carta Magna (art. 18). d) La interpretación asignada por el a quo a la acción declarativa de inconstitucionalidad, contradice la letra de la propia norma constitucional local, en la medida que el mismo texto prevé los efectos sobre el caso concreto en que se planteó. A su modo de ver, contrariamente a lo afirmado por el superior tribunal local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no admite una inteligencia que propugne el carácter abstracto de la declaración de inconstitucionalidad.

    Es decir, que aquél cambió "de oficio" el contenido de la pretensión; eludió ejercer una competencia claramente asignada y lo dejó sin órgano judicial que decida sobre la cuestión sometida a la jurisdicción. e) El a quo prescindió de valorar cuestiones fundamentales que planteó oportunamente, tales como la solicitud de inconstitucionalidad de una norma de carácter general. Ello es así, porque hizo una interpretación arbitraria del objeto de la acción y evito la decisión sobre el tema central que se le sometió. Asimismo, prescindió del texto legal aplicable, pues si bien a los jueces les corresponde calificar la pretensión de las partes, el superior tribunal local declinó ejercer la atribución definida por el constituyente local, que le asignó competencia originaria para entender en este tipo de acciones y, con ello, lo dejó en estado de indefensión. f) Por último, afirma que el a quo incurrió en exceso

    ritual manifiesto, pues, al soslayar la verdad objetiva, afectó el normal servicio de justicia, garantizado por la Constitución Nacional.

    -V-

    Reseñadas las actuaciones, corresponde examinar, en primer término, si se encuentran reunidos los requisitos que permitan admitir formalmente el remedio intentado.

    Al respecto, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal que señala que: "no habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación de justicia, los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas" (Fallos: 311:2701; 315:66), así como aquella otra que indica que: "las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 314:1336, entre otros), en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

    305:112, entre otros).

    Pero es importante resaltar que tales principios reconocen excepciones, especialmente cuando las decisiones judiciales afectan el derecho de defensa de las partes, por falta de adecuada fundamentación (Fallos: 313:1296 y 318:312).

    A mi modo de ver, en el sub lite se configura una de las excepciones indicadas, en la medida que la decisión adoptada, al declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la causa sometida a su conocimiento y ordenar el archivo de las actuaciones, importó privar al actor de su derecho constitucional a la jurisdicción.

    Así lo pienso porque, con independencia de la facultad del Superior Tribunal local para resolver sobre la

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    I., J.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación competencia que le atribuyen las normas locales -aspecto sobre el cual, en principio, no es admisible la revisión extraordinaria del art. 14 de la ley 48-, lo cierto es que, en el caso, el a quo omitió remitir el expediente al tribunal que consideraba competente para su resolución y, de esta forma, prescindió de aplicar el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, por disposición del art. 5° de la ley 24.588, continuó vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se sancionó la ley procesal que rige la actuación ante aquel tribunal (circunstancia que se produjo recién con la sanción de la ley local 402, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el 17 de julio de 2000).

    En tales condiciones, considero aplicable la jurisprudencia del Tribunal que descalificó, por arbitrarios pronunciamientos de otros tribunales superiores de provincia que, ante situaciones similares, resolvieron el archivo de las actuaciones (conf. Fallos: 310:732; 854 y dictámenes del este Ministerio Público in re, B.496.XXXIV. "B., J.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires" y C.337.XXXIV.

    "Constructora Mitre S.A. c/ Provincia de Formosa", del 29 de julio y 6 de octubre de 1999, respectivamente) y, si bien en el último de los fallos citados -a diferencia de lo que sucede en el sub judicela Corte local había declarado que era competente para entender en la causa que ordenó archivar, consideró que esta sola circunstancia no obsta a su aplicación al presente caso, toda vez que, tal como se indicó, el a quo, por disposición legal, debió remitir las actuaciones al tribunal que estimaba competente.

    Por otra parte, entiendo que, de esta forma, se garantiza el derecho constitucional a la jurisdicción y se

    evita una efectiva privación de justicia, máxime cuando, por las particulares condiciones en que se desarrolla la plena institucionalización del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires -aún inconclusa-, causas como la del actor podrían quedar privadas de algún órgano judicial que las resuelva, solución que se advierte disvaliosa desde todo punto de vista.

    -VII-

    Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde admitir la presente queja, revocar la sentencia

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    I., J.F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación recurrida y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2000.

    N.E.B.

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