Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2000, T. 199. XXXVI
Emisor | Procuración General de la Nación |
T. 199. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
T., S.E. y otra c/ Obra Social de Conductores de Camiones Neuquén.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, declaró procedente el recurso de casación deducido por la parte actora, y dejó sin efecto el decisorio de la Sala I, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de esa jurisdicción. En consecuencia, confirmó la resolución de Primera Instancia, que, al rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, decidió continuar la tramitación de la causa ante la justicia local (v. copia a fs. 50/61).
Contra este pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraordinario (v. copia a fs. 62/67) cuya denegatoria (fs. 77/79), motiva la presente queja.
-II-
Se trata en autos, de una demanda laboral contra una Obra Social, que persigue una indemnización por despido, falta de preaviso y otros rubros, habiéndose puesto en tela de juicio el alcance del artículo 38 de la Ley 23.661.
Corresponde indicar, en primer término, que el recurso planteado resulta formalmente admisible, toda vez que, en el caso, se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por el apelante (v. doctrina de Fallos:307:1831; 314:733; 321:2981, entre otros).
En cuanto al fondo del asunto, la situación resulta sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. en los autos:
Competencia N1 57, L.
XXXIII ABorghi, Emilia Gregoria c/ I.S.S.B. Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ despido@ (Fallos: 320:1328), en los que, por aplicación de la doctrina de la sentencia del 6 de octubre de 1992 in re: Competencia N1
, L. XXIV ATalarico, M. c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica@ (Fallos 315:2292), el Tribunal dejó establecido que corresponde a la justicia federal, entender en una demanda contra una obra social pretendiendo una indemnización por despido y falta de preaviso (arts. 38 y 15 de la ley 23.661 y art. 12, inc. Ab@ de la ley 23.660).
Atento a ello, y por razones de brevedad, me remito, en lo pertinente, a los términos y consideraciones de los fallos precitados.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2000.
N.E.B.
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