Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Agosto de 2000, A. 368. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 368. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnización por despido y otros conceptos remuneratorios sobre la base de juzgar que el contrato mediante el cual el actor se había comprometido a prestar sus servicios como odontólogo a los afiliados de la obra social demandada había revestido carácter laboral.

      Contra tal pronunciamiento la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para decidir de tal modo el a quo, por mayoría, puntualizó que "ante el llamado contrato realidad, no tiene importancia para determinar su naturaleza jurídica lo que las parte hayan formalizado, sino lo que resulta de los hechos". En seguida señaló que, en el caso, se comprobaban limitaciones impuestas por la demandada a la actividad profesional del actor, tales como la determinación de horarios de atención, el sometimiento a controles respecto de los pacientes y la obligatoriedad de cumplimiento de determinadas normas para trabajos odontológicos.

      Tras restar mérito a la circunstancia de que los servicios fueron prestados en el propio consultorio del profesional, concluyó que en la vinculación, tal como fue concebida, se configuró fraude laboral al adoptarse una figura contractual no laboral como forma de disimular un contrato de trabajo. Todos estos argumentos son refutados por la apelante, con sustento en la doctrina de la ar-

      bitrariedad.

    3. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la existencia o no de relación laboral entre las partes remite al examen de una materia de hecho, prueba y derecho común, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 312:683 y 315:2514, entre muchos otros).

    4. ) Que la simple lectura del pronunciamiento apelado revela que, a los fines de tener por configurada la relación laboral invocada, el a quo efectuó un examen meramente parcial de la prueba producida. Cabe señalar, al respecto, que la correcta solución del litigio requería un minucioso estudio de la situación planteada teniendo en cuenta las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesionales por parte de una obra social para la atención de sus afiliados. En ese marco, no resulta debidamente fundada la sentencia en cuanto asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a la actividad profesional del actor como producto de la fijación de horarios para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión. Ello es así pues, al efecto, la cámara atribuyó dogmáticamente a tales limitaciones el carácter de "razones objetivas" que autorizaban a concluir en la existencia de una vinculación dependiente sin examinar si en verdad constituían una genuina manifestación del ejercicio del poder de dirección

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    RECURSO DE HECHO

    Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado en calidad de prestador y, por ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos.

    1. ) Que, en el mismo orden de consideraciones, al no haber el a quo dado una respuesta satisfactoria al interrogante planteado, ha dejado huérfano de sustento al tramo del pronunciamiento que restó significación al hecho de que las prestaciones del actor hubieran sido desarrolladas en su consultorio particular. Máxime cuando, como lo puso de relieve la apelante al replicar los agravios vertidos por su contraria (fs. 212 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo), tal elemento, sumado a otros emergentes de diversas constancias probatorias en las cuales la cámara no ha reparado, podían resultar conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdadera índole jurídica de la relación que unió a los litigantes. Baste señalar entre ellos, que el actor cobrara por prestaciones efectivamente realizadas; que emitía facturas como profesional independiente; que fijaba los horarios y días de atención y determinaba sus licencias, y que atendía en su consultorio -cuyos gastos afrontaba- a otros pacientes no afiliados a la obra social (confr. fs. 148/149 vta.).

    En las condiciones expuestas corresponde descalificar la sentencia recurrida ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

    sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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