Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Agosto de 2000, P. 417. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 417. XXIII.

ORIGINARIO

P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre ejecución de honorarios-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 27/29 la Provincia de S.L. impugna la liquidación practicada a fs. 23 por los doctores D.O.M. y H.C.S. con relación a la oportunidad a partir de la cual se deben calcular los intereses y respecto a la tasa aplicable. Los interesados se oponen al planteo en los términos de la presentación de fs. 30/32.

  2. ) Que al no haber cuestionado oportunamente los montos de los honorarios regulados en su favor, la pretensión que actualmente formulan los profesionales mencionados relativa a que los intereses liquidados Ano se tuvieron en cuenta dentro de la base regulatoria@ (v. fs. 30 vta. y sgtes.), resulta manifiestamente extemporánea, circunstancia que basta para admitir la impugnación articulada por el Estado provincial sobre el punto. En consecuencia, los accesorios de que se trata sólo resultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación (arts.

    622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; causa S.610.X.A.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación@, del 19 de junio de 1997 y sus citas).

    Dicha situación se configuró en el sub lite una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel, esto es, el 17 de agosto de 1997 (ver fs. 399 de los autos principales).

  3. ) Que la restante observación también debe ser admitida. En efecto, el art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, establece que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1° de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (causa I.43.X. "Irizar, J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitu-

    cionalidad", pronunciamiento del 2 de junio de 1998).

  4. ) Que sin perjuicio de que la demandada no cuestionó los montos de las retribuciones sobre las que se efectuaron las cuentas, lo cierto es que los acreedores incurren en error. Ello es así pues, de conformidad con la discriminación efectuada el 12 de julio de 1999 (ver fs. 21), el monto de los honorarios que se encuentran excluidos del régimen de consolidación de deudas asciende a $ 9.050 para el doctor D.O.M. y $ 3.650 para el doctor H.C.S. y no incluye a los indicados a fs. 23/23 vta. Por lo tanto, y de acuerdo con las pautas que surgen de los considerandos precedentes los accesorios adeudados hasta el 20 de agosto de 1999 ascienden a las sumas de $ 1.190,98 y $ 480,34, respectivamente.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la impugnación formulada a fs. 27/29 y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 23 hasta las sumas de $ 10.240,98 y $ 4.130,34. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se resuelve, se regulan los honorarios de los doctores E.A.E. y S.C.S.F., en conjunto, en las sumas de doscientos veinte pesos ($ 220) y noventa pesos ($ 90) con relación a los planteos efectuados por los doctores M. y S., respectivamente (arts. 33, 39 y

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre ejecución de honorarios-. Corte Suprema de Justicia de la Nación concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre ejecución de honorarios-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.B., DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  5. ) Que a fs. 27/29 la Provincia de S.L. impugnó la liquidación practicada a fs. 23 por los doctores D.O.M. y H.C.S. con relación a la oportunidad a partir de la cual se deben calcular los intereses y respecto a la tasa aplicable. Los letrados se opusieron a dicho planteo en los términos de la presentación de fs. 30/32.

  6. ) Que los profesionales habían practicado en esa liquidación el cálculo de los intereses correspondientes a sus honorarios -regulados el 15 de julio de 1997- y a tal fin adoptaron al día del accidente que dio motivo a las presentes actuaciones como fecha de inicio del cómputo respectivo.

  7. ) Que la cuenta de los intereses en esos términos resulta inadmisible toda vez que ellos sólo resultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación (arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; causa: S.610.X.A.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación@, del 19 de junio de 1997 y sus citas). Dicha situación sólo se configuró en el sub lite una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de arancel, esto es, el 17 de agosto de 1997 (ver fs. 399 de los autos principales).

  8. ) Que, asimismo, los letrados sostienen en su respuesta a la impugnación de la obligada al pago (ver fs. 30 vta.) que corresponde el pago de los intereses devengados con anterioridad a la fecha del auto regulatorio porque a la época del cálculo respectivo no se habían tenido en cuenta dentro de la base regulatoria los intereses que debían abonarse sobre el capital de condena.

    °) Que tal planteo tampoco puede ser aceptado porque los profesionales no han cuestionado oportunamente los montos de los honorarios regulados a su favor, de modo que la pretensión ahora intentada resulta manifiestamente extemporánea, circunstancia que basta para admitir la impugnación articulada por el Estado provincial sobre el punto.

  9. ) Que la restante observación también debe ser admitida. En efecto, el art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, establece que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1° de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (causa I.43.X. "Irizar, J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 2 de junio de 1998).

  10. ) Que sin perjuicio de que la demandada no cuestionó los montos de las retribuciones sobre las que se efectuaron las cuentas, lo cierto es que los acreedores incurren en error. Ello es así pues, de conformidad con la discriminación efectuada el 12 de julio de 1999 (ver fs. 21), el monto de los honorarios que se encuentran excluidos del régimen de consolidación de deudas asciende a $ 9.050 para el doctor D.O.M. y $ 3.650 para el doctor H.C.S. y no incluye a los indicados a fs. 23/23 vta. Por lo tanto, y de acuerdo con las pautas que surgen de los considerandos precedentes los accesorios adeudados hasta el 20 de agosto de 1999 ascienden a las sumas de $ 1.190,98 y $ 480,34, respectivamente.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la impugnación formulada a fs. 27/29 y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 23 hasta las sumas de $ 10.240,98 y $ 4.130,34. Con costas (arts. 68 y

    P. 417. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre ejecución de honorarios-. Corte Suprema de Justicia de la Nación 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se resuelve, se regulan los honorarios de los doctores E.A.E. y S.C.S.F., en conjunto, en las sumas de doscientos veinte pesos ($ 220) y noventa pesos ($ 90) con relación a los planteos efectuados por los doctores M. y S., respectivamente (arts. 33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). N..

    ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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