Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, R. 362. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 362. XXXI.

R. 192. XXXI.

RECURSO DE HECHO

R., A.C. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y Ser. P..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: ARavera, A.C. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y Ser. P..@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y desestimó la solicitud del titular de liquidar su haber jubilatorio sobre la base de la mayor categoría asignada por la nueva estructura del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a las funciones que había desempeñado en dicha repartición, ambas partes interpusieron recursos extraordinarios. El a quo concedió el de la demandada y desestimó el de la actora quien, a su vez, dedujo recurso de hecho.

  2. ) Que aun cuando los agravios propuestos por la demandante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos -en principio y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha prescindido de considerar planteos y constancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso.

  3. ) Que ello es así ya que si bien es cierto que la parte obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 18.037 (fs. 1/10), no lo es menos que con posterioridad solicitó su inclusión en el régimen de la ley 22.955, conforme con lo previsto por el art. 11 de la ley citada, petición a la que la ANSeS accedió efectuándole un nuevo cálculo del haber según el régimen especial (fs. 18/19).

  4. ) Que, desde tal perspectiva, le asiste razón a la actora en lo referente a la ley aplicable al caso, pues en el fallo del a quo se la desconoce y se ordena un reajuste de

    haberes basado en el régimen común, hecho que no se corresponde con las probanzas de autos ni con las peticiones de las partes.

  5. ) Que, en cambio, no pueden prosperar los agravios de la demandante sobre su nivel jerárquico ya que para fijar el monto del haber previsional y su reajuste sólo es relevante la categoría alcanzada en actividad, de acuerdo con la interpretación del texto legal aprobado por la resolución 238/89 de la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos -cuya validez constitucional no fue cuestionaday la doctrina de la Corte de Fallos:

    306:911.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia de la alzada en cuanto no hizo lugar a la modificación de categoría requerida y revocarla en cuanto ordenó un método de cálculo del haber inicial y su posterior movilidad según pautas ajenas a la ley aplicable en el caso, lo cual torna abstractas las cuestiones planteadas por la demandada en relación con la derogación del art. 53 de la ley 18.037 por la ley 23.928, máxime cuando la ley 24.019, en su art. 4°, establece que se conservarán todos los derechos de las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1991, con la movilidad de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función tenidas en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

    Por ello, el Tribunal resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, hacer lugar parcialmente a la queja de la actora, declarar improcedente el recurso interpuesto por la ANSeS. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto al régimen legal aplicable al caso y se la confirma en cuanto denegó el encuadramiento de la actora en una nueva categoría. Agréguese la queja

    R. 362. XXXI.

    R. 192. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    R., A.C. c/ INPS - Caja Nac. de P.. para el Pers. del Est. y Ser. P..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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