Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 2000, G. 341. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 341. XXXIV.

G., H. y otro c/ Parmalat Argentina S.A. s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de junio de 2000.

Vistos los autos:

A., H. y otro c/ Parmalat Argentina S.A. s/ despido@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias indemnizatorias y, a efectos de calcular el tope de la tarifa por antigüedad, se atuvo a la última resolución homologatoria de un acuerdo salarial no obstante no haber sido publicada con anterioridad a la fecha del distracto laboral.

    Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 144/148, que fue concedido a fs. 154.

  2. ) Que para resolver de tal modo el a quo consideró que el art. 2° de la resolución MTSS 1050/96 -dictada durante el transcurso del proceso y que reputó no atacada por la enjuiciada en tiempo oportuno-, había fijado los nuevos límites indemnizatorios incluyendo los acuerdos salariales homologados con anterioridad a su publicación. La norma -expresó- había dispuesto, también, que los topes regirían desde la fecha de vigencia del acuerdo homologado, hasta el mes anterior al que se estableciera uno nuevo. En consecuencia, concluyó que en el caso, en que los distractos se habían producido en agosto de 1995, el tope debía determinarse en función del acuerdo salarial homologado por la disposición de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo 1113/95, de fecha 15 de mayo de 1995 y no -como lo entendió la empresa- sobre la base de los valores fijados por la resolución MTSS 820/92, publicada el 27 de agosto de 1992, que habían sido objeto de modificaciones en sucesivas oportunidades por las partes colectivas del sector.

    °) Que la apelante sostiene que la decisión se funda en una norma (art. 2° de la resolución MTSS 1050/96) cuya validez constitucional había sido cuestionada por su parte al alegar y sobre cuyos probables efectos retroactivos había advertido -aun antes de su dictado- al contestar la demanda mediante impugnaciones que la cámara omitió ponderar so pretexto de falta de introducción oportuna.

  3. ) Que la apelación federal no resulta procedente pues no se advierte que la decisión recurrida, más allá de su acierto o error en la apreciación de las argumentaciones vertidas por las partes, esté viciada de arbitrariedad. Por el contrario el resultado a que ha arribado la cámara aparece como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que, en efecto, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 24.013) dispone que el cálculo de la indemnización por despido se practicará sobre la base de la mejor remuneración del trabajador, siempre que su monto no supere el del tope correspondiente al convenio aplicable (causa M.2133 XXXII AMercado, M.M. c/ Frigorífico La Imperial S.A.@, sentencia del 31 de octubre de 1997). A tal efecto la norma detalla el procedimiento a seguir para determinarlo y establece que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo.

  5. ) Que la claridad del precepto, al regular el método a seguir para establecer el monto correspondiente al mencionado tope -con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio colectivo acuerden en materia de salarios-, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por des-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pido.

  6. ) Que, por lo tanto -tal como lo ha juzgado el a quo-, la demora del organismo del Estado en la fijación y publicación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la ley, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito indemnizatorio sobre la base de escalas salariales carentes de vigencia a la fecha del cese contractual. Máxime cuando la demanda sólo impugnó los valores remuneratorios establecidos por las partes colectivas con vigencia a esa fecha -homologados por la autoridad competente- en cuanto a su idoneidad para constituir la base de cálculo del tope indemnizatorio mas los acató al tiempo de liquidar los sueldos de los actores (confr. fs.

    43/46 de la contestación de demanda y fs. 98/102 de la pericial contable que no mereció observaciones; confr. fs. 103/106 y 110/112).

    En las condiciones expuestas corresponde desestimar la apelación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F. ante esta Corte, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art.

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.N. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

    VO

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    G., H. y otro c/ Parmalat Argentina S.A. s/ despido.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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