Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2000, C. 770. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 770. XXXV.

B.S.A.I.C. y F. c/ F.G., J. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10, de Capital Federal, y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto al lugar de radicación de la presente causa (v. fs. 22 y 25 respectivamente).

En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disidencia.

-II-

Debe destacarse, ante todo, que no asiste razón al señor juez provincial, quien a los efectos de rechazar la competencia que se le atribuye, fundó su decisorio en que el magistrado nacional debió disponer el archivo de las actuaciones en virtud de la diferencia de jurisdicciones existentes entre ambos.

Al respecto cabe señalar que el art. 354, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación invocado por aquél, no es, en rigor, aplicable al supuesto de autos, a poco que se advierte que estamos ante un conflicto trabado por un juez en los términos del ya mencionado decreto 1285/58, y no frente a una resolución judicial que hubiere resuelto una excepción previa deducida por las partes, que es el supuesto a que se refiere dicha norma (conf. sentencia de V.E. de fecha 23 de abril de 1996, dictada en la causa S.C. Comp. N° 362, L.XXXI, caratulada ?Comisión de Fomento de Dina Huapi y otros s/ acción de amparo@, que remite al dictamen de esta

Procuración; entre otros).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de fondo del juez nacional para fundar su incompetencia -a cuyo respecto me expido por razones de economía procesal y para dejar así dirimida en definitiva la contienda- debo indicar que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que el actor interpuso acción ejecutiva tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero, como consecuencia del rechazo por falta de fondos de un cheque de pago diferido, librado por el demandado J.F.G., contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal General R. (v. fs.

8/9).

Fundó el reclamo en lo normado por los arts. 505, 1031 y 1028 del Código Civil, arts. 153 y 523, inc. 5°, concordantes y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 38 del decreto-ley 4776/63 y en la ley 24.452. Solicitó la habilitación de la feria judicial, con fundamento en la prescripción de pleno derecho de la acción intentada (v. fs.

8/9).

Habilitada ésta al solo y único efecto de interrumpir la prescripción (v. fs. 10), a fs. 12/13 y reanudada la actividad judicial, se elevaron las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10. Por su parte el actor peticionó la remisión de las actuaciones al juzgado civil y comercial de turno del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por resultar éste, a su criterio, el competente para entender en el proceso, de conformidad con lo prescripto por el art.

5°, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, suscitándose el presente conflicto negativo de competencia (v. fs. 19).

En consecuencia, de conformidad con lo prescripto

Competencia N° 770. XXXV.

B.S.A.I.C. y F. c/ F.G., J. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación por el art. 5°, inc. 3° y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la ley de cheques 24.452, con las modificaciones establecidas por la ley 24.760, corresponde, a mi criterio, atribuir en esta ejecución competencia territorial al juez del domicilio del banco girado, pudiendo ser considerado también a dichos fines como especial, el que el librador del cheque tenga en éste registrado. Ello es así por cuanto, por una parte, la Ley de Cheques admite esa jurisdicción en casos como el presente de ejecución de cheques de pago diferido, no advirtiéndose motivo para apartarse de dicha solución por la circunstancia de no haber sido el instrumento de autos presentado a registro (v. arts. 3° y 60 de la ley, conforme analogía que reconoce al domicilio del girado y al del librador, como determinantes de todos los efectos legales derivados del cheque).

Por otra parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable para dirimir contiendas como la presente, entre jueces nacionales y locales (Fallos: 308:2029; 310:1122, 2010; 312:477, 542, 1373; 313:157, entre otros) dispone que, cuando se ejerciten acciones personales, como la presente, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato (conf. art. 5°, inc. 3).

Por tanto, al resultar de autos que el domicilio del girado, como el de su librador, se encuentran ubicados en la localidad de General R., Provincia de Buenos Aires (v. fs. 21), soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 de Mercedes,

Provincia de Buenos Aires, continuar entendiendo en este juicio.

Buenos Aires, 6 de junio de 2000.

F.D.O.

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