Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, G. 520. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 520. XXXV.

R.O.

González, M.C. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: "G., M.C. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que después del fallecimiento de su hijo ocurrido en el año 1990, la interesada pidió a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles la pensión correspondiente en razón de que, según sostuvo, estaba incapacitada y a cargo del causante. La ANSeS no hizo lugar a la prestación pues la Gerencia de Medicina Social no le había reconocido invalidez laboral en los términos del art. 38 de la ley 18.037, ya que consideró que había estimado que sólo existía acreditado un porcentaje de disminución física del 30% de la total obrera.

  2. ) Que la alzada confirmó la resolución sobre la base de las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense -solicitado como medida para mejor proveer- que también atribuyó a la solicitante un 30% de incapacidad física a la fecha del deceso de cuius. Asimismo, ponderó en un 14% el porcentaje de minusvalía por el cuadro de depresión neurológica provocada por el fallecimiento del hijo, que, adicionado al anterior, alcanzaba al 44% a la fecha de la revisación respectiva.

  3. ) Que el a quo reconoció al referido dictamen los recaudos necesarios de un peritaje médico, ya que contenía el detalle de las circunstancias fácticas, la valoración de los certificados acompañados a la causa sobre el estado de salud de la peticionaria y la expresión clara del razonamiento técnico utilizado para concluir acerca del grado de disminución física establecido.

  4. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la

    Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución denegatoria de la prestación previsional porque no se habían acreditado los requisitos exigidos por la ley 18.037, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  5. ) Que la recurrente impugna la sentencia por arbitraria pues -según afirma- incurre en graves omisiones y se sustenta en aserciones dogmáticas al no tener en cuenta las pruebas presentadas ni los términos de la impugnación deducida contra el dictamen del Cuerpo Médico Forense, según la cual solicitaba que al decidir la suerte de la prestación se ponderaran no sólo las condiciones biomédicas, sino también las sociales y económicas de la titular vinculadas con la edad y aptitudes para insertarse en el mercado laboral.

  6. ) Que, sobre el particular, según el art. 27 de la ley 18.037, "el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante". Por lo tanto, el pedido de la actora debe examinarse a la luz de lo que disponía la aludida ley de trabajadores en relación de dependencia en vigor el 16 de julio de 1990, momento en que se produjo el deceso del causante.

  7. ) Que al regular el beneficio de pensión de los "padres" en los casos de muerte de un hijo afiliado en actividad, el art. 38, inc. 4°, exigía que estuvieran "...incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso...". De las constancias de la causa resulta que la interesada no reunía a la fecha del fallecimiento los requi-

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    González, M.C. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sitos necesarios para acceder a la prestación pretendida.

  8. ) Que, en efecto, como lo evidencian las conclusiones de los dictámenes médicos efectuados, no estaba incapacitada para el trabajo y, si bien es cierto que la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico certificó que en dicha institución estaba a cargo de su hijo, también lo es que habría trabajado en tareas domésticas toda su vida sin haber efectuado aportes a sistema previsional alguno. Más allá de que dicha declaración se contradice con las manifestaciones del memorial, no se aportaron otros elementos de juicio que demuestren los defectos que se le atribuyen al pronunciamiento impugnado.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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