Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, D. 5. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 5. XXXV. y otro

RECURSOS DE HECHO

Del Río de R., M.B. c/ Lubripark Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por la demandada y Rosario Caribbo en la causa ›Del Río de R., M.B. c/ Lubripark Sociedad de Responsabilidad Limitada= y por la demandada en la causa C.536.XXXV.

›Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Lubripark S.R.L.=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia única, dictada por el juez de primera instancia en dos expedientes acumulados, que había rechazado la aplicación de la ley 24.283 al monto de condena resultante de las liquidaciones presentadas por las actoras y la consecuente adecuación de los honorarios regulados sobre la base de aquél.

  2. ) Que esta Corte revocó esa sentencia con fundamento en que la cámara, al considerar que la demandada debía abonar la suma desindexada para considerar admisible la objeción contra el reclamo de la acreedora, había impuesto un recaudo que no surgía prescripto por el legislador (D.263.

    XXXIII y otro A.R. de R., M.B. c/ Lubripark S.R.L.@ -Fallos: 321:434-).

  3. ) Que la Sala A de la cámara del fuero, al dictar nuevo pronunciamiento de conformidad con lo ordenado por esta Corte, volvió a rechazar la aplicación de la ley 24.283. Para así decidir, sostuvo, tras admitir que la normativa invocada se aplicaba a las obligaciones de dar sumas de dinero, que en el caso no surgía el derecho a una segunda evaluación de los montos de condena pues el precio del bien propuesto por la demandada como parámetro, no había sido tenido en consideración el momento de resolverse el pleito.

    °) Que contra esta decisión, la vencida interpuso los recursos extraordinarios que, al haber sido denegados, motivaron las quejas en examen.

  4. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, sin que obste a ello que remitan al examen de materias ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que -como ocurre en el sub examine- el fallo se aparta inequívocamente de las constancias de la causa, de tal modo que no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas (doctrina de Fallos:

    321:416, entre muchos otros).

  5. ) Que ello es así por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que la obligación de resarcir que pesa sobre la demandada tiene su origen en la sustracción de un vehículo y que, en ese sentido, la damnificada reclamó al demandar la diferencia entre lo percibido de su aseguradora y el valor real del automóvil; y la aseguradora, por su parte, solicitó la repetición de lo abonado a la damnificada, que era su asegurada. Resulta claro, en consecuencia, que existe una relación inicial indudable entre la suma del capital reclamado en ambas causas acumuladas (sin tener en cuenta otros rubros, como por ejemplo los daños por privación de uso, también solicitados por la señora de R. y el valor de un automóvil de las características del siniestrado, razón por la cual el valor real y actual de éste constituye una pauta válida, que se desprende inmediatamente de la causa, para efectuar la comparación requerida por la ley 24.283 (Fallos: 320:441).

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías cons-

    D. 5. XXXV. y otro

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    Del Río de R., M.B. c/ Lubripark Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación titucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48) por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar a que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, oído el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos (fs. 523/ 534 del expte. 8047/89 y 478/486 del expte. 8775/89). Se deja sin efecto la sentencia de fs. 516/517 del expte. 8047/89. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas a los autos principales.

    Reintégrense los depósitos.

    N. y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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