Sentencia Nº 61 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-02-2022

Número de sentencia61
Fecha16 Febrero 2022
MateriaL.A.N.Y.O. S/ HOMICIDIO

CAUSA: L.A.N. Y OTROS s/ HOMICIDIO VICT. ORTEGA, P.E. - Expte: 14184/2008 Sentencia 61 San Miguel de Tucumán, 16 de Febrero de 2022

VISTO:
el debate oral celebrado en la presente causa que se sigue a F.R.C. y J.M.C., asistido por los letrados J.M.M. y E.G.B.; por ante este Tribunal integrado por la Vocal Dra. M.F.B. -quién preside el debate-, y por los Vocales Dres. W.A.K.R.A.C.; interviniendo en representación del Ministerio Público la Fiscal de Cámara Conclusional en lo Penal de la I Nominación, Dra. M.I.J.. Asimismo, se encuentra presente la querellante en autos, M.A.C. acompañada de sus letrados apoderados, D.. A.A.P. y J.L.A.. RESULTA: El día y hora fijada, se abrió la audiencia de debate oral, público, continuo y contradictorio, verificándose la presencia de todas las partes enunciadas arriba, quienes consultadas por si tenían algún planteo incidental previo a la apertura del debate (conforme lo dispuesto por el artículo 391 del Código Procesal Penal de Tucumán -en adelante CPPT-) manifestaron que no. Luego de ello, por Presidencia se declaró abierto el debate (art. 391 CPPT); se consultó a las partes si tenían alguna cuestión preliminar para plantear, a lo que la defensa de los acusados expuso que sí. Tomando la palabra el letrado M. manifestó: En primer lugar, esta defensa realizó un planteo el primero de febrero de insubsistencia de la acción penal, se corrió vista a las partes, desde el día de ayer figura autos para resolver en el SAE y no fuimos notificados de ninguna resolución. En el presente caso, solicito el sobreseimiento por insubsistencia en razón del plazo razonable, artículo 18 de la Constitución Nacional, 8.1 CADH, 75 inciso 22, 8 CPPT, 359 CP inciso 4. Merece la pena aclarar que no existe una norma que prevea la cuestión, se trata de una construcción procesal, que se fue dando de forma pretoriana porque no había textualmente algo que ataque o no la insubsistencia de la acción penal. En este caso surge a raíz de la violación a la garantía de defensa en juicio en cuanto a ser juzgado en plazo razonable, así con esta concepción pretoriana fue acarreando jurisprudencia a raíz de la CSJN, en diferentes fallos, Oliva Yerlin, donde se reconoció expresamente que declarar la extinción de la acción penal por prescripción era la vía jurídica para la cesación de la potestad punitiva del estado en los casos donde se comprobó que se había lesionado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La Corte no declara la extinción de la acción penal porque la causa esté prescripta, sino debido a que el efecto conclusivo del proceso penal el instituto ofrece una respuesta acertada, aplicable por analogía positiva en bonan parte a todos aquellos casos en donde se violó la garantía del plazo razonable. Estimo procedente adherirme a estas citas, en la cual se hizo lugar a la insubsistencia de la acción penal. En esta causa el hecho imputado es un delito de homicidio simple, con pena de 8 a 25 años, fue el 25/5/2008. En segundo término y a los fines de evaluar la complejidad de la causa, la IPP se cerró el 31/10/2008, cinco meses de IPP, con REJ firmado por A.N., donde elevaron a juicio a los hermanos C. y sobreseía a 6 imputados más consortes de causa. Es decir al día de hoy transcurrieron 14 años sin llevarse a cabo el debate oral que ponga fin a la incertidumbre de los imputados, a la luz del fallo G. Vs. Uruguay de la CIDH, se ordena proceder al control de convencionalidad del proceso en tanto consideramos la flagrante violación al artículo 18 de la CN. Entendemos que la insubsistencia dela acción se vincula con el transcurso del tiempo sin llegar a la prescripción, más aún cuando la radicación en la ex Sala 1 fue en el 2010, al día de hoy pasaron 12 años en un derrotero de situaciones procesales en contra de los imputados que no pudieron ser sometidos a un juicio, fijado en 5 oportunidades, se presentaron y se suspendió. Es importante que tenga en cuenta que en su momento la defensa se puso al REJ, fue a apelaciones, se corrió vista a Rougués en ese momento donde se opuso y dijo en su dictamen que si bien no era vinculante se opuso al pedido se sobreseimiento y cierre de investigación argumentando que habían muchas cosas por investigar en la causa, se opone al REJ sin embargo la cámara confirma el REJ. El hecho es del 25/05/08, la declaración de los hermanos C. el 28/5/08, REJ 31/10/08, oposición 13/10/08, resolución que confirma REJ 14/04/09, apelación donde cámara confirma el 25/11/09, el artículo 370 de fecha 13/05/2010, la acción prescribe el 26/05/2022. Estaba radicada para juicio en dos años, súper rápido para esa época. Aquí viene el derrotero judicial. Luego de dos años y seis meses sin trámite procesal alguno se provee el artículo 372, 18/10/2012. Aquí hago un segundo planteo, a fs. 690 se dispone el ofrecimiento a prueba del 372, se libran cedulas, llama la atención que vuelven notificadas las cédulas de querella el 23/10 y defensa, era martes, el plazo corría desde el jueves 25/10 para querella y defensa. El mismo día que se libraron las cédulas se libró al Ministerio Público Fiscal y según recuerdo yo, se dejaba la cédula, se sellaba el recibido y se adjuntaba la copia al expediente. El 07/11, habrían vencido los seis días para ofrecer pruebas. Esta defensa no tiene control de cuando llegó la cédula al Ministerio Público Fiscal. La Dra. B. explicó al letrado que alMinisterio Público Fiscal no se le enviaba cédula, sino el expediente, al ser una fiscalía que recibía permanentemente los expedientes para ofrecer pruebas, se le enviaba el expediente, se lo firmaba, y a partir de esa notificación corrían los seis días, si la cédula se enviaba después se contaba a partir de la última notificación, de hecho hubo conflicto con la Corte cuando se quiso enviar cédula al MPF, por eso se llegó a un acuerdo de que se mandaba el expediente a fiscalía. El Dr. Molina continuó exponiendo: Sobre ese punto se libra cédula n° 4088 a la fiscalía, eso es lo llamativo. Tampoco hay constancia de cuando entregan expediente, porque el ministerio público ofrece prueba el 20/11/2012, habían pasado más de quince días, no tenemos registro y no podemos controlar la prueba y el ofrecimiento. Solicito se aclare el punto y se encuentre la cédula regresada, hay un informe actuarial de dos años después donde informan sobre el ofrecimiento de prueba de fiscalía que no dice cuando ofreció. Mi planteo es que se me ponga a la vista la cédula regresada para controlar la fecha porque en el caso de que se hayan vencido los plazos. A fs. 1261 el 27/08/2015, se fija la primer fecha de juicio. Dos días previos al debate del 2016 se suspende porque no se integra el tribunal. Se fija nueva fecha, a doce días del debate se suspende, se fija una cuarta fecha de juicio, cerca a los 10 años del hecho, a tres días se suspende nuevamente sin fijar fecha, y en noviembre de 2018 se fija el 05/12/2019, quinta fecha de juicio, próximos al debate se suspende, ya estaban en vigencia las salidas alternativas, se citan a las partes, no se llega a acuerdo. Luego de dos años, a pedido del MPF se fija esta sexta fecha. Entendemos, más allá de la evolución jurisprudencial, es importante que conozcan las características personales de los acusados, tienen su familia, tienen su vida hecha, F.C. cuando sale en libertad nace su hijo, tiene problemas del corazón, fue operado, son cuestiones particulares, su señora está enferma, actualmente se hace cargo de toda su familia, son situaciones alarmantes que afectan la garantía de plazo razonable, la causa no es compleja, no hubieron dilaciones, solo mora en proceso judicial. El viernes salió un fallo, el de Albaca de esta Sala, que castiga estas situaciones, entiendo y me pongo en el lugar de la familia de la víctima, pero del otro lado tenemos que equilibrar la balanza de que han transcurrido 14 años, sin que de la otra parte se impulse el proceso. Hay un fallo en la Corte, sentencia 651 del 02/08/2021, en donde se llevó a cabo un debate y se condenó al imputado, se planteó la insubsistencia, en la casación la Corte revoca y declara absolver a los imputados por insubsistencia de la acción, en razón de esto considero que es determinante a resolver el día de hoy porque haré reserva de casación porque al no estar firme la sentencia del presente planteo lo cual pondría fin al proceso sería un desgaste llevar al debate. En segundo lugar, insistir en caso de que no se haga lugar, hacer reserva de casación, pedir suspensión del juicio, y por otra parte en caso de no hacer lugar que se insista y se informe sobre la cédula n° 4089 salida a fs. 690 para saber y controlar los plazos de cuando el MPF ofreció pruebas. Corrida vista a la Fiscal, expuso: Con respecto a la insubsistencia, si bien le asiste razón a la defensa de los imputados en cuanto a la razonabilidad del tiempo que deben durar los procesos, no podemos crear leyes. La afirmación de que debe aplicarse la insubsistencia de la acción no está fundamentado en ningún teto legal, es una construcción pretoriana que no puede ir en contra de norma establecidas en el código. El instituto de la prescripción los términos de la duración del proceso, cuales son los actos que interrumpen que ese procedimiento siga vigente, no es el caso porque como la defensa dice los términos dela prescripción no han vencido aun. En consecuencia considero que no podemos aplicar una norma inexistente, si bien habiendo fallos al respecto, deben ser tenidos en cuenta pero no pueden ir superando normas expresamente previstas por el código de fondo. Por lo tanto solicito que se rechace la pretensión de la defensa. Con respecto al segundo punto invocado, que atañe a cuando fue notificado el MPF y si presentó pruebas que le corresponden en término para controlar, no debemos perder de vista que el código de procedimiento en su articulo 363 da el plazo en que deben presentarse las pruebas, 6 días para ofrecer y que se cuentan de la última notificación, y para el caso de que el MPF no hubiere presentado...

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