Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2000, D. 207. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 207. XXIII.

ORIGINARIO

Dimensión Integral de Radiodifusión Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 767/776 la Provincia de S.L. invocó la ley 4918 por medio de la cual ha consolidado las obligaciones de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, entre las que se encontraría la que fue objeto de condena en la presente causa. Asimismo opuso a la pretensión de que se ejecute la sentencia la ley provincial 5071, por medio de la que ha establecido un procedimiento administrativo en virtud del cual los acreedores, una vez reconocido el crédito judicialmente, deben presentar Arequerimientos de pago@ ante la administración pública local a fin de lograr que se computen sus acreencias en el presupuesto anual.

    Corrido el traslado pertinente, la actora se opuso al planteo. Cuestionó la oportunidad de su introducción en el expediente y, además de otros argumentos de orden procesal, adujo que el régimen de consolidación invocado resulta inaplicable en el sub lite pues no se acreditó, y ni siquiera se invocó, que hayan sido emitidos los bonos correspondientes a la deuda pública provincial.

  2. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que Asi bien en la instancia originaria de este Tribunal los estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confirió el art. 19 de la ley nacional 23.982 y la Corte se encuentra facultada para examinar y aplicar las disposiciones legales relacionadas con el tema sometido a su decisión, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional 23.982 y no presenten un conflicto con el art. lo 31 de la

    Constitución Nacional (arts. 4 de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos: 317:1422)@ (confr. Fallos: 322:1050).

  3. ) Que en ocasión de dictar la sentencia citada precedentemente, el Tribunal señaló que los estados provinciales debían cumplir con el art. 12 de la ley 23.982 según el cual A. bonos de consolidación se emitirán a dieciséis años de plazo...Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse el titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país y del exterior@ (considerando 4°). De tal manera, si, como sucedió en esa oportunidad y sucede en el caso, el Estado provincial, a nueve años de vigencia de la ley nacional, no denuncia haber emitido los títulos correspondientes, y ni siquiera pone en conocimiento de su acreedor y del Tribunal cuáles serían sus posibles condiciones de cotización y circulación, Ano existe razón...para exigir a la actora que se someta a un régimen de consolidación local que no se ajusta a las disposiciones en vigencia. En efecto, sólo dicha sujeción a las normas nacionales, que, como queda expuesto no se presenta en el sub lite, autorizaría al Tribunal a apartarse del criterio según el cual el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de verse seriamente afectada@ (considerando 7° de Fallos:

    322:1050 ya citado).

  4. ) Que no empece a lo expuesto que el Estado provincial haya dictado el respectivo decreto reglamentario el 27 de enero del corriente año, pues su examen no permite afirmar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se esté frente a la emisión de títulos de la deuda pública que reúnan características similares a los nacionales. Baste señalar que la Provincia de San Luis: a) los emite por un plazo de siete años; b) no fija la fecha de su emisión, sino que establece que será determinada por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas; c) no se especifica cuál es la fecha a partir de la cual se devengan los intereses que prevé, y si se considera que la de emisión puede ser distinta al 1° de abril de 1991 resulta claro que esos accesorios pueden devengarse a partir de una oportunidad diversa a la prevista en la ley nacional con la consiguiente desnaturalización del sistema; d) la Provincia de San Luis no ha ni siquiera denunciado que haya solicitado cotización de los referidos títulos en alguna de las Bolsas de Comercio o Mercados de Valores del país, ni que haya dado cumplimiento a los diversos y específicos pasos previstos en el AReglamento de la Bolsa de Comercio para la autorización, suspensión, retiro y cotización de títulos valores@.

    No ha satisfecho en consecuencia el correspondiente control de legalidad.

    Los extremos y falencias apuntadas afectan la liquidez de los instrumentos, e impiden, en consecuencia, admitirlos como un medio de pago idóneo a nivel nacional (art. 19, ley 23.982; conf. Fallos: 322:1050 ya citado, considerando 5°).

  5. ) Que en lo atinente a la aplicación de la ley provincial 5071, y sin perjuicio de señalar que esta Corte la ha considerado inaplicable en la jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (confr. causa P.417.X.A., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, sentencia del 16 de marzo de 1999), cabe precisar que en la especie la actora, que se ha sometido voluntariamente a ese régimen normativo, ha cumplido

    Atodos los pasos y previsiones que dicho cuerpo legal contempla@ con relación al requerimiento de pago comprensivo del capital, intereses y honorarios regulados a fs. 691 (ver exigencia del representante de la provincia esgrimida a fs.

    776, punto VI). En efecto, tal como surge de las constancias obrantes a fs.

    4, 5 y 6 del incidente en trámite sobre ejecución de sentencia, Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. ha presentado ante las autoridades de la provincia demandada copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el proceso principal el 17 de marzo de 1998, de la liquidación practicada y de la providencia por medio de la cual se la aprobó. Esas presentaciones, realizadas ante el gobernador del Estado provincial, ante el ministro de Hacienda y Obras Públicas de la provincia, y ante el fiscal de Estado, datan del 30 de julio de 1998 y en virtud del tiempo que ha transcurrido y que se encuentran vencidos todos los plazos que a esos fines prevé la normativa en examen sin que el Estado provincial haya pagado ni efectuado la previsión correspondiente, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 4 de la ley provincial 5071, corresponde dar curso al pedido de ejecución de la sentencia según lo establecido en los arts. 499 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que en su mérito debe ordenarse la traba del embargo requerido, en tanto este paso procesal constituye un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución (art. 502, del código de forma; confr. causa:

    C.689.XXII AChacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad de Corrientes s/ ejecución@, considerando 2°, pronunciamiento del 24 de agosto de 1989; Fallos: 318:2660, considerando 8°; 321:3508; 322:1050, considerando 9°).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que la traba deberá efectivizarse por el monto que surge de la liquidación practicada a fs. 714/722, aprobada a fs. 740 vta. respecto del capital de condena e intereses.

    En cuanto al crédito por honorarios, la medida sólo debe ser ordenada hasta la suma de doscientos ocho mil ochocientos pesos ($ 208.800), que comprende los honorarios del doctor F.A.V., por la labor desarrollada en el principal, en la proporción a cargo de la demandada, y la totalidad de los fijados por su actuación en los incidentes resueltos a fs. 134/135 y 633, en virtud de la condena en costas dictada en cada una de esas oportunidades. La suma en cuestión se justifica en mérito a que no existe constancia en autos de que el interesado haya efectuado el pertinente requerimiento de pago con relación a las diferencias emergentes de la resolución aclaratoria dictada a fs. 753.

    Por ello se resuelve: I. Rechazar los planteos formulados por la Provincia de San Luis, con costas (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Trabar embargo por la suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil cuarenta y cinco pesos y un centavo ($ 4.563.045,01), más la de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000), que en forma provisoria se fija para responder a intereses y costas de la ejecución, sobre fondos de la coparticipación federal que se encuentren a disposición de la Provincia de San Luis.

    Para hacer efectiva la medida, en atención a lo solicitado a fs. 8, punto c, del incidente de ejecución de sentencia, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 533 del código de forma, notifíquese al Banco de la Nación Argentina en el plazo y bajo el apercibimiento contenido en esa disposición legal, haciéndole saber que deberá transferir los fondos en cuestión a una cuenta que al efecto deberá abrirse en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales; cumplido ello,

    notifíquese a la demandada, quien simultáneamente quedará citada de venta en los términos del art.

    505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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