Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2000, F. 102. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 102. XXXV.

F., I.O. c/ SIPEM S.R.L. y otros s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "F., I.O. c/ SIPEM S.R.L. y otros s/ despido".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo declara improcedente, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

F. 102. XXXV.

F., I.O. c/ SIPEM S.R.L. y otros s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido solicitadas pero, rechazó las multas derivadas de la aplicación del art. 11 de la ley 24.013, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 421.

  2. ) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta, que si bien la postura adoptada por el demandante de considerarse despedido era ajustada a derecho ante el silencio observado por las codemandadas a las intimaciones cursadas, el plazo del art. 57 de la Ley Contrato de Trabajo no era aplicable a la situación contemplada en el art. 11 de la ley citada.

  3. ) Que en su apelación federal el recurrente critica la sentencia de la cámara pues aduce que fue desconocida la relación laboral, por lo que no puede serle exigida la espera del plazo de 30 días a que remite dicho artículo, lapso que tiene en mira otras situaciones.

    Agrega asimismo, que tal interpretación le produce agravio de rango constitucional ya que lo priva de una indemnización a la que tendría derecho.

  4. ) Que los agravios del apelante no resultan atendibles.

    En primer término, corresponde señalar que como bien señala la cámara el propio recurrente en la demanda sostuvo que decidió colocarse en situación de despido indirecto ante el silencio observado por las coaccionadas Unilever S.A. y Electroquímica de Argentina S.A. a la intimación que les cursara el 2 de agosto de 1994 (conf. fs. 198 y 205), es decir

    que el distracto se produjo con anterioridad a la recepción de las comunicaciones cursadas por las empresas (obrantes a fs.

    200 y 208) en las que negaban la vinculación laboral.

    En relación a los reparos introducidos respecto a la decisión de la cámara en cuanto entendió que no procedía la indemnización fundada en el art. 11 de la ley 24.013 por no haberse respetado el plazo que exige para su procedencia, cabe recordar lo resuelto por esta Corte en la causa A.76 XXXIV "A.G.B. c/ Stolokian, R." voto del juez V., sentencia del 7 de septiembre de 1999.

    En dicho precedente se estableció que en la tarea hermenéutica no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la ley (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047).

    De tal forma, se dijo que en el informe que acompaña el dictamen de mayoría de la ley de empleo -que el presidente de la comisión elevó para el tratamiento en el recinto- se sostuvo, que la primera parte establecía "un ingenioso sistema de premios y castigos destinados a alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clandestinidad, que generará la incorporación de una parte importante de trabajadores al sistema de seguridad social, y de las empresas al pago de sus cargas impositivas".

    Que debe tenerse presente asimismo, que el art. 11, se encuentra en el título II, capítulo I de la norma, que reza "De la regularización del empleo no registrado".

    Por otro lado, se destacó que en el inc. j del art.

    2 de la ley, se define como objetivo "Promover la regulación de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras".

  5. ) Que en atención a lo anteriormente expuesto, se señaló que la finalidad de la ley ha sido lograr un cambio de

    F. 102. XXXV.

    F., I.O. c/ SIPEM S.R.L. y otros s/ despido.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación conductas y comportamientos en los empleadores para conseguir establecer un sistema organizado y transparente que garantice las relaciones laborales, no su ruptura; por lo que las indemnizaciones que se previeron, no representan otra cosa que un mero estímulo para el trabajador que colabora en la consecusión de esas metas.

    También se refirió que es observable, que su origen es substancialmente diferente al de aquéllas surgidas a raíz de una injuria del empleador que le impide al trabajador proseguir la relación, pudiéndose entender en consecuencia, por qué los plazos en uno y otro caso varían.

    En tal sentido, se refirió que si el beneficiario es el empleado, en las mencionadas en el párrafo precedente, el acento está puesto con exclusividad en él, ya que persiguen fundamentalmente, una reparación por la resolución injustificada del contrato de trabajo. Mientras que en las establecidas en la Ley de Empleo, el énfasis recae en el empleador, pues el objetivo buscado, es castigar su omisión en el cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas o reprocharle que las haya satisfecho deficientemente, todo lo cual redunda en menoscabo de la comunidad en pleno.

  6. ) Que por último, resulta también aplicable lo sostenido en la causa ut supra citada en punto a que nada obstaba a que el trabajador pudiera desvincularse de la empresa en los términos del art. 57 LCT y exigiese el pago de la indemnización correspondiente (LCT), pero debió haber evaluado que esa conducta traería aparejado resignar la indemnización agravada prevista en la ley 24.013, pues implicaba no respetar el plazo especial asignado para su procedencia.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. ADOLFO ROBERTO

    VAZQUEZ.

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