Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2000, B. 237. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 237. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Bonavia, P.G. y otros c/ Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Bonavia, P.G. y otros c/ Administración General de Obras Sanitarias de la Nación@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que a tal efecto el a quo sostuvo que la situación legal entre las partes se hallaba jurídicamente consolidada al sancionarse la ley 24.283 en el año 1993, circunstancia que excluía la deuda del cálculo dispuesto por la nueva norma, y que ello era así pues como el crédito del actor se encontraba comprendido en el marco de la ley 23.982, de acuerdo a lo establecido en el art. 3° del decreto 794/94 debía entenderse pagado -y consecuentemente Aconsolidado@- el 1° de abril de 1991.

    3. ) Que el recurrente se agravia por considerar que la cámara asimiló erróneamente el concepto de Adeuda consolidada@ de la ley 23.982 con el de Asituación jurídica consolidada@ de la ley 24.283; que el criterio de la resolución apelada implicaría que toda deuda anterior al 1° de abril de 1991 no podría ser objeto del examen que importa la ley 24.283 cuando justamente esas deudas son las que producen los mayores desfases como para determinar la aplicación de la referida norma, y, finalmente, que en el caso quedó demostrada la desproporción existente entre el monto de la liquidación

      impugnada y el que correspondería abonar de acuerdo a la ley 24.283.

    4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas como regla (por su naturaleza) a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad -en modo definitivo- el tribunal ha efectuado una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 318:1012 y sus citas, entre otros).

    5. ) Que la interpretación de la ley 24.283 y del decreto reglamentario 794/94 expuesta por el a quo conduce a la inaplicabilidad de la citada norma a todas las deudas comprendidas por la ley 23.982, pues éstas siempre constituirían situaciones jurídicas Aconsolidadas@ -en los términos del segundo párrafo del art. 1° de la ley 24.283- al 1° de abril de 1991, vale decir, antes de la sanción y entrada en vigencia de la mentada ley 24.283.

    6. ) Que esta Corte, por el contrario, ha sostenido que el ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto 794/94 no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23.982 (Fallos: 320:2829; 322:696). Tanto es así que el mismo decreto reglamentario en su art.

    7. se refiere expresamente a la mencionada ley de consolidación.

      La norma de cuya interpretación se trata, además, tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y

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    RECURSO DE HECHO

    Bonavia, P.G. y otros c/ Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación acreedor son manifiestamente desproporcionadas, como -en principio- parece haberse configurado en el caso, particularmente si se comparan los valores que surgen de la liquidación aprobada y la presentada por la demandada (fs. 6/9).

    1. ) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 66. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Bonavia, P.G. y otros c/ Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, a mayor abundamiento, cabe observar que no es posible ninguna asimilación entre las deudas consolidadas en función de lo dispuesto por la ley 23.982 y la expresión Asituaciones jurídicas no consolidadas@ contenida en el art. 1° de la ley 24.283.

      Las primeras, se refieren a un grupo determinado de deudas afectadas a un régimen de pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública. La segunda, en cambio, alude a la circunstancia de que el débito respectivo no se encuentre definitivamente cancelado por el deudor o se hubiera extinguido a través de cualquier forma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones crediticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de cumplimiento.

      Con tal comprensión, se advierte, pues, que la ley 24.283 puede ser aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada en tanto no se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los bonos creados por la ley 23.982.

    2. ) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 66. N., agréguese la queja al principal y, opor-

      tunamente, remítase. A.R.V..

      DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Bonavia, P.G. y otros c/ Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 66. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

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